STSJ Galicia 553/2017, 19 de Enero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:534
Número de Recurso3011/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución553/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0006343 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003011 /2016 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001258 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3011/2016, formalizado por Luis María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1258/2014, seguidos a instancia de Luis María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Luis María, se encuentra afiliado con n° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de montador de estructuras metálicas. 2°.- La base reguladora del demandante para la situación de incapacidad es la de 1.536,45 €. 3°.- A fecha de 12/09/2014, en que fue emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual de incipientes cervicoatrosis, espondiloartrosis, discopatía degenerativa L4L5 y estenosis adquirida de canal en L4L5, que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en cervicolumbalgia sin datos exploratorios de compromiso radicular ni funcional significativos. 4°.- Por Resolución del INSS, de fecha 16/06/2014 se acordó el denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que el mismo padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa frente a la misma, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 10/11/2014. 6°.- Se agotó la vía administrativa previa. 7°.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 20/07/2015, se acordó reconocer al demandante una prestación por incapacidad permanente total, en atención a un cuadro clínico residual (Dictamen-Propuesta de 27/02/2015) de espondiloartrosis cervical y lumbar y estenosis cervical que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en cervicalgia y lumbalgia (pendiente de pruebas)

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis María, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acceder a su modificación, porque no se indica qué es lo que quiere añadirse, ya que en su motivo la parte actora recoge una serie de informes médicos - identificándolos con su folio- y lo que expresan, pero no termina de señalar qué es lo que pretende. No puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/11/16 R. 1505/16, 25/10/16 R. 930/16, 25/10/16 R. 908/16, 12/10/16 R. 879/16, 23/09/16 R. 275/16, 20/07/16 R. 4178/15, 09/06/16 R. 935/16, 29/04/16 R. 2861/15, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales...

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