ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4608A
Número de Recurso2204/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 965/2013 seguido a instancia de D. Martin contra Café Olé & Friends SL, Café Olé 2005 SL, Olé Mediterráneo SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Café Olé & Friends SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Salvador Soler de San Román en nombre y representación de Café Olé & Friends SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016 (R. 389/2016 )- confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido disciplinario impugnado y condena a la demandada a abonarle la cantidad de 3.469,72 €. El actor venía prestando servicios para la empresa demandada -Café Olé & Friends SL- con antigüedad reconocida de 18 de marzo de 2005, con la categoría de camarero.

Tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario, se despidió al actor por carta de 10 de octubre de 2013, en la que se le imputan, en síntesis la apropiación de una elevada cantidad de dinero de la empresa.

El establecimiento dispone de un sistema de vigilancia con cámaras que graban, entre otras, la zona de cajas. No consta ni la fecha de instalación de las cámaras, ni si se informó de ello a los representantes de los trabajadores, ni si resultan visibles o existen carteles indicadores de su existencia.

El recurso de suplicación se articuló por la empresa en un único motivo en el que denuncia indefensión al no haber dado validez el juzgador de instancia a las grabaciones aportadas como prueba.

La Sala desestima dicha alegación, con remisión exhaustiva a la doctrina constitucional más reciente ( STCO 3/3/2016 -r. 7222/13 ), por entender que en el caso de autos no puede sostenerse, de acuerdo con los parámetros constitucionales, que la prueba de la empresa haya sido obtenida lícitamente, dado que no consta ni la fecha de instalación de las cámaras, ni la comunicación de ello a los representantes de los trabajadores ni a la Agencia de Protección de datos. Tampoco consta que las cámaras sean visibles o existan indicadores de su existencia.

Recurre en casación unificadora la empresa articulando dos motivos de recurso.

En el primero impugna la desacumulación de demandas acordada por el Juzgado de lo Social en auto de 2 de septiembre de 2015. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2013 (R. 1909/2013 ), en la que se declara la nulidad de actuaciones por haber denegado el juzgador de instancia la acumulación subjetiva de acciones realizada en demanda. Entiende la Sala que en ese supuesto se da la identidad en la causa de pedir que permite el ejercicio de las pretensiones por varios trabajadores en la misma demanda. Por todo ello, resuelve la Sala dejar sin efecto el archivo de las actuaciones decidido en sentencia con respecto a las reclamaciones de dos de los demandantes, retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio a fin de que se proceda a la celebración de los mismos con los tres actores, por ser correcta la acumulación subjetiva de acciones contenida en demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son dispares las pretensiones ejercitadas -despido en el caso de autos y reclamación de derechos y cantidad en el de contraste- y, en consecuencia, también lo son las cuestiones debatidas en los respectivos procesos. Pero lo más trascendente es que el recurrente pretende a través de este motivo introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata sobre la acumulación de acciones, por la sencilla razón de que ni en el recurso de suplicación ni en su impugnación se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo impugna el recurrente reiterando la legitimidad de la prueba de grabación de imágenes aportada por la empresa al proceso. Se invoca como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 3 de noviembre de 2011 (R. 847/11 ), que confirma la declaración de procedencia del despido disciplinario basado en una falta muy grave consistente en la repetida apropiación de dinero por la trabajadora en su actividad de cajera de un supermercado.

Se trata de un supuesto en el que la empresa, al haber detectado descuadres en la caja registradora de dinero cuando era utilizada por la actora, colocó una videocámara sobre su lugar de trabajo, obteniéndose imágenes en las que se ve (en las ocasiones indicadas en la carta de despido) como se apropia de dinero (billetes) a través del mecanismo de arrugarlos y esconderlos en la mano en lugar de ingresarlos en la caja.

La censura de la actora recurrente, centrada en la irregularidad de la instalación de este sistema de videovigilancia, no es acogida por la Sala fundamentándose la decisión en que la medida empresarial de grabación de tareas estrictamente laborales se ajusta al principio de proporcionalidad en una triple dimensión: idoneidad, necesidad y equilibrio. A tal efecto, razona que la intimidad de la recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar como venía desempeñando las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no es arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral. Pretensión justificada --continua-- por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional de la trabajadora, constitutivas de transgresión de la buena fe contractual, tratándose, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre su conducta. Sin que obste a tal conclusión el que la instalación del sistema de grabación no fuera comunicada al Comité de empresa y a los trabajadores.

De lo expuesto resulta que no puede ser apreciada la contradicción entre sentencias. A pesar de que en ambos casos ni los trabajadores ni sus representantes fueron informados de la instalación de videocámaras, lo cierto es que existen disparidades que obstan a la admisión del recurso. Así, en el caso de contraste consta que la instalación de cámaras se debió, precisamente, a las sospechas de la empresa sobre la conducta de la actora, mientras que en el caso de autos no consta siquiera la fecha en la que el sistema de videovigilancia fue instalado. Además, la sentencia recurrida resuelve teniendo en cuenta que no se acredita que existan elementos indicadores de la existencia de cámaras de grabación, mientras que tal dato no consta en la sentencia referencial.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Soler de San Román, en nombre y representación de Café Olé & Friends SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 389/2016 , interpuesto por Café Olé & Friends SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 965/2013 seguido a instancia de D. Martin contra Café Olé & Friends SL, Café Olé 2005 SL, Olé Mediterráneo SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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