STS 761/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:1724
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución761/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 21/2017, formulado por la Procuradora Dña. Montserrat López Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Hortensia , contra la sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso nº 7358/2012 (y 7087/2013 , por acumulación), sostenido contra: Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 1 de marzo de 2012, que determinó el justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por el Instituto Galego de Vivienda e Solo, con motivo de la obra "00823- PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA. T.M. de Santiago de Compostela"; habiendo sido partes recurridas XESTIÓN DE SOLO DE GALICIA- XESTUR, S.A., a través del Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, y la JUNTA DE GALICIA, debidamente representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia desestimatoria en el Recurso número 7358/2012 (y 7087/2013, acumulado), con fecha trece de abril de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos núm. 7358/2012 presentado por Doña Hortensia y el recurso núm. 7087/2013 presentado por XESTIÓN URBANISTICA DE CORUÑA, S.A -a la que ha sucedido universalmente por fusión XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA- XESTUR, S. A-, cuya acumulación se acordó por Auto de esta Sala y Sección de fecha 27 de enero de 2014 , contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 01 de marzo de 2012 que determinó el justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por el INSTITUTO GALEGO DE VIVIENDA E SOLO, con motivo de la obra: "00823- PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA. T.M DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sin imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes en dichos procesos.

Notifíquese a las partes (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la recurrente Dña. Hortensia presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, alegando que "está en contradicción con las siguientes:

"1.- Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sección 6ª, dictada el 29 de noviembre de 2007 en el Recurso de Casación número 7766/2004 .

  1. - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª), dictada el 14 de Febrero de 2003 en el Recurso de Casación número 9725/1998 .

  2. - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª), dictada el 13 de Febrero de 2004 en el Recurso de Casación número 8011/1999 .

  3. - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), dictada el 24 de Octubre de 2014 en Procedimiento Ordinario número 1155/2010 sobre expropiación forzosa."

Señala que las sentencias de contraste "versan o versaron sobre expropiación forzosa", el objeto a resolver era la impugnación de la determinación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, se discutía el sistema de valoración aplicable y la calificación urbanística del suelo expropiado, ... Considera que la sentencia impugnada "vulnera o infringe la propia doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y protección de la confianza legítima, asentada sobre las siguientes disposiciones legislativas, que citamos como infringidas:

* artículo 9.3 de la Constitución Española ,

* artículo 7.1 del Código Civil ,

* artículo 3.1.2º de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las AAPP y del procedimiento administrativo común."

Añade que "determina la Sentencia objeto de la pretendida impugnación que la calificación urbanística del terreno objeto de expropiación para el Parque Sectorial de A Sionlla es de rural, debiendo tasarse dicho suelo conforme los criterios de valoración de suelo rural, y ello sobre la base de que el Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela publicado en el DOG el 20 de junio de 2007", aduciendo que se "infringe el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 del Suelo y Valoraciones ".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de cinco de octubre de dos mil dieciséis, se acordó admitir el recurso para la unificación de doctrina y dar traslado a la restantes partes personadas para que formalizaran su oposición. Tanto XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A. como la XUNTA DE GALICIA interesaron se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de contrario, "indmitiendo o subsidiariamente, rechazando el mismo."

CUARTO

Por Decreto, de trece de diciembre de dos mil dieciséis, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de lo actuado a este Tribunal; Recibido lo anterior se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el tres de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2016, recaída en los recursos acumulados 7358/2012 y 7087/2013 , formulados contra contra la Resolución de 1 de marzo de 2012 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca nº. NUM000 afectada por el Proyecto "Parque Empresarial da Sionlla". T.m. Santiago de Compostela. Exp. NUM001 .

SEGUNDO

En el proceso de instancia "La parte actora, en el primero de los recursos que se formula, después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, muestra su disconformidad con la valoración del Jurado (19,59 euros m2), sobre la base del informe del arquitecto D. Pablo Jesús , obrante en el expediente y que se adjunta a la demanda, informe en el que se realiza una valoración de 78,14 euros m2 y también con la otros bienes y construcciones sobre la base del informe de parte emitido por D. Cipriano , ingeniero técnico agrícola, obrante también en el expediente, partiendo aquel del mismo método que el Jurado, si bien revisa la valoración de ese organismo con dos correcciones: gastos de administración y comercialización más el tipo de actualización..

La Beneficiaria articula por su parte su recurso sobre la base, (a diferencia de lo que sostiene tanto la parte que ocupó en vía administrativa la posición de expropiado como el propio órgano tasador), de que devine en inaplicable al caso el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3 de la Ley 8/2007 , del suelo por las razones que expone en su escrito de demanda y demás escritos que presenta en el proceso".

TERCERO

Según la sentencia "En la fecha a que debe referirse la valoración, el 4 de diciembre de 2007 , el Jurado considera que se halla vigente el Plan Xeral de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela, publicado en el DOG el 22 de octubre de 2007, de conformidad con el que a su juicio todo el suelo afectado por el proyecto de expropiación se halla clasificado en ese plan como suelo urbanizable o rústico y de acuerdo con el art. 12 de ese TRLS el suelo estaría en situación de rural y como tal habría de valorarse. Sin embargo- añade en la resolución que se recurre- el 20 de junio de 2007 se publicó en el DOG resolución de 11 de junio de 2007 por la que se hace pública la aprobación definitiva del PROYECTO SECTORIAL DEL PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA EN SANTIAGO DE COMPOSTELA y el correspondiente proyecto de obras públicas. Ese proyecto sectorial constituye, como manifiesta en el acuerdo recurrido, un instrumento de planeamiento urbanístico que delimita un ámbito de suelo urbanizable y establece las condiciones para su desarrollo, por lo que es de aplicación el punto 2 de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS. Según esa Disposición los terrenos que, en el momento de la entrada en vigor de la LS el 1 de julio de 2007, forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los cuales el planeamiento establece las condiciones para su desenvolvimiento, se valoran conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones , tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

Según el art. 27 de esa Ley obtiene el valor del suelo expropiado en la inteligencia de ser urbanizable delimitado por aplicación del método residual dinámico (arts. 36 a 39 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), al no ser de aplicación en la fecha de valoración la ponencia de valores catastrales, aprobada en 1999".

Añade la resolución impugnada que "En el supuesto que se enjuicia, -a diferencia del parque empresarial de Cee, donde existían NNSS-, se hallaba vigente el nuevo PXOM de Santiago, publicado en el DOG el 22 de octubre de 2007, que en consonancia con el mandato de la Ley 10/1995 de Ordenación del Territorio de Galicia clasifica urbanísticamente los terrenos afectados por el Proyectos Sectorial de referencia como suelo urbanizable en la categoría de NO DELIMITADO, asignándole el n° 40 (SUND-40), por lo que asiste la razón a la Beneficiaria de la expropiación, cuando sostiene la inaplicación al caso del apartado 2 de la Disposición Transitoria 2 de la Ley 8/2007 , al no existir en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2007 (el 1 de julio de 2007) un planeamiento urbanístico que haya clasificado los terrenos como urbanizables incluidos en ámbitos delimitados para los cuales el planeamiento establece las condiciones de su desarrollo, como afirma erróneamente el Jurado."

CUARTO

Concluye la sentencia que "No nos hallamos en definitiva en presencia de supuesto, que según la Disposición Transitoria 3 del RDL 2/2008 permita la aplicación de los criterios de valoración previstos en la Ley 6/1998, ( sentencia del TS de 5/2/2016 , entre otras) ya que como acaba de exponerse fundamentalmente a la vista del contenido del planeamiento vigente de Santiago de Compostela no estamos ante un suelo que tiene la clasificación de suelo urbanizable delimitado formalmente, como entiende erróneamente tanto el Jurado como el recurrente que ocupo la posición de expropiado en la vía administrativa.

Es cierto que la beneficiaria consideró en vía administrativa sin ningún género de dudas que según el Proyecto Sectorial do Parque empresarial A Sionlla, aprobado por o Consello Da Xunta de Galicia do 7 de junio de 2007, que la clasificación que corresponde a la totalidad de suelo abarcado por el perímetro del proyecto sectorial era de suelo urbanizable, empleando al igual que el expropiado y el Jurado en el acuerdo impugnado el método residual dinámico de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen do Solo e Valoración, pero igualmente lo es que esa Beneficiaria por medio de su recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado manifestó que resultaba dudosa la aplicación del apartado segundo de aquella Disposición Transitoria del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, como insiste ahora en los recursos que se han promovido en esta vía jurisdiccional, lo que no supone, sin embargo, ir contra sus propios actos..."

Respecto de la valoración del suelo, se afirma que "Considerando, pues, que la situación básica del suelo expropiado para el citado parque empresarial de a Sionlla es la de rural, ( art. 12 y 22 del RD Legislativo 2/2008 ), pues dicha ley cambió los criterios de valoración, desvinculando su tasación de la clasificación urbanística para atender exclusivamente a su situación fáctica o real, como ya estableció el TS en su sentencia, entre otras, aparte de la que anteriormente hemos citado, de fecha 17 de noviembre de 2014 , dicho suelo se tasará según esa situación y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive conforme a los criterios de valoración del suelo rural que se contienen en el art. 23 del citado texto legal ".

QUINTO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.).

De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada." Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

SEXTO

Para una mejor comprensión del presente procedimiento, es conveniente tomar en consideración los siguientes hechos:

  1. - El Consejo de la Xunta de Galicia aprobó el 7 de junio de 2007 el denominado Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Parque Empresarial de A Sionlla-Santiago de Compostela, promovido por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, cuya Resolución de aprobación se publicó en el Diario Oficial de Galicia el 20/06/2007.

  2. - Los terrenos afectados estaban clasificados urbanísticamente por el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela como SUELO NO URBANIZABLE (mayoritariamente de protección de monte).

  3. - El 1 de julio de 2007 entró en vigor la nueva Ley de Suelo 8/2007.

  4. - Para la ejecución de aquel Proyecto la beneficiaria de la expropiación, formuló proyecto de expropiación que fue aprobado inicialmente y sometido a información pública por Resolución de 8/Noviembre/2007 publicada en el Diario Oficial de Galicia de 4/Diciembre/2007.

  5. - En el expediente expropiatorio Xestur valoró el suelo a razón de 16,34 €1m2. Dicho valor proviene de aplicar el método residual dinámico determinando el valor residual que resultaría para los terrenos sobre la base del valor en venta de los solares de uso industrial/empresarial que resultarían de la ejecución de dicho Proyecto. Por tanto Xestur realizó en el expediente una valoración urbanística de los terrenos por el método residual conforme al artículo 27-1, párrafo 2, de la Ley 6/1 998 como si los terrenos ya estuvieran clasificados urbanísticamente como "urbanizables delimitados".

  6. - El Jurado de Expropiación de Galicia, en sus Resoluciones, considera que el suelo está en situación de RURAL conforme a la nueva Ley Suelo 8/2007, y como tal habría de valorarse. Sin embargo entiende que el PROYECTO SECTORIAL es un instrumento de planeamiento urbanístico que automáticamente clasifica el suelo como urbanizable delimitado y que por tanto se está en el supuesto o excepción prevista en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3ª de dicha Ley, estableciendo un valor del suelo de 19,59 €/m2.

  7. - Disconforme con dicha valoración el propietario presenta recurso contencioso administrativo, solicitando un incremento del justiprecio sobre la base de otra valoración urbanística alternativa, también por el método residual.

  8. - También disconforme con dicha valoración Xestur presenta recurso de reposición contra la Resolución del Jurado. En dicho recurso se pone ya en cuestión la legalidad y procedencia de la valoración urbanística, esto es la realizada por el método residual dinámico en aplicación de la Ley 6/98, una vez que el expediente era posterior a la entrada en vigor de la Ley Suelo 8/2007 y que los terrenos, además de no urbanizados, estaban clasificados urbanísticamente -plan general- como rústicos o no urbanizables.

  9. - Por ambas partes se interpuso recurso contencioso administrativo. En la demanda de Xestur se plantea en primer lugar que lo legalmente procedente sería la valoración como suelo en estado rural conforme a la Ley Suelo 8/2007, por el método de capitalización de las rentas de la explotación, y que al ser dicho "valor rural" inferior al establecido por Xestur en su hoja de Aprecio (16,34 /m2), ha de prevalecer este como valor mínimo por el principio de vinculación; si bien también se solicita que, de entenderse así necesario, se acuerde retrotraer el expediente al Jurado para que por este se fije dicho "valor rural". Alternativamente, también se discute el valor urbanístico fijado por el Jurado y los factores y valores utilizados por este.

Por su parte el propietario-expropiado solicita un incremento del justiprecio del Jurado sobre la base de formular otra valoración urbanística alternativa a la del Jurado.

Los recursos contenciosos del propietario y de Xestur se han acumulado y resueltos por Sentencia del Tribunal Superior que ahora es objeto del presente recurso.

SÉPTIMO

Alega el propietario recurrente en este su recurso de casación para la unificación de doctrina:

  1. - Contradicción con la Sentencia del TS de 29/11/2007 , alegando después "vulneración de la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima"; y

  2. - Contradicción con las Sentencias del TS de 14/02/2003 y 13/02/2004 , y con la Sentencia del TSJ Madrid de 24/10/2014 , alegando después "Vulneración de la doctrina referida a la calificación urbanística del suelo expropiado a efectos de valoración aplicable para la determinación del justiprecio" (sic).

OCTAVO

La primera de las sentencias de contraste, la sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 2007 , resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra Sentencia dictada el 25 de Junio de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Asturias en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por dicho Ayuntamiento y Asturiana de Comunidades, S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 10 de Septiembre de 1.998 fijando el justiprecio de la finca sita en la Avda. de Galicia, de la que era propietaria "Proina, S.A", y arrendataria con opción de compra "Asturiana de Comunidades, S.A." y que en el PGOU de Oviedo se define como actuación aislada.

Resulta de los fundamentos jurídicos y antecedentes fácticos de la sentencia de contraste y de su antecedente, la resolución frente a la que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a aquella, que el Ayuntamiento de Oviedo, como expropiante, formuló hoja de aprecio en la que valoró determinados inmuebles objeto de expropiación. En la hoja de aprecio estimó el valor resultante de la aplicación del método residual dinámico, porque, según lo razonó y así está recogido en la sentencia, se trataba del método habitualmente empleado por el Ayuntamiento de Oviedo en expropiaciones similares. Esto mismo fue ratificado en vía administrativa por dicha expropiante al contestar la hoja de aprecio del expropiado. El Jurado de Expropiación fijó el justo precio resultante de la aplicación del aquél método residual y el Ayuntamiento de Oviedo formuló entonces recurso contencioso- administrativo fundado en que el Jurado no debió aplicar el método residual dinámico porque es un sistema subsidiario del valor de repercusión resultante de las ponencias catastrales y, en aquél supuesto, existía ponencia de valores.

Según dispone la citada sentencia, en la parte que aquí nos interesa "Para la resolución de los motivos de recurso segundo, tercero y parcialmente del quinto, respecto al valor básico del suelo, es necesario partir de la jurisprudencia de esta Sala en relación a la doctrina de los actos propios, así como de la consideración de un dato relevante cual es que la Sala de instancia, después de reproducir el tenor del art. 28 de la Ley 6/98 en sus apartados 3º y 4º no dice que acuda a calcular el valor básico de repercusión del suelo por el método residual, porque la Ponencia Catastral aprobada por Resolución de 26 de Junio de 1.995 haya perdido vigencia, sino porque el propio Ayuntamiento de Oviedo, en su Hoja de aprecio para la fijación del valor básico de repercusión del suelo acudió al método residual, y aun cuando efectivamente la Hoja de aprecio es anterior a la entrada en vigor de la Ley 6/98 el Ayuntamiento en la tramitación del expediente expropiatorio no modificó dicho criterio, ni realizó ninguna alegación al respecto.

El 31 de Julio de 1.997 en un primer Informe emitido por el Ayuntamiento en la tramitación del expediente de justiprecio, informe al que se refiere la Sentencia y elaborado para la redacción de la Hoja de aprecio del Ayuntamiento, expresamente señala que se utiliza el método habitual en el Ayuntamiento para la valoración del suelo, haciendo referencia al método residual. En Informe ulterior del mismo Ayuntamiento emitido el 1 de Abril de 1.998 y remitiéndose al Informe de 31 de Julio de 1.997, a los efectos que interesan señala:

"Trasladado a la propiedad expediente de Expropiación Forzosa de ... ... para que en base al artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa presente Hoja de Aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, lo hace la parte interesada en escrito de fecha 28.11.97, al que acompaña Informe Valoración del arquitecto Marcos y otro de valoración parcial del Ingeniero Técnico Agrícola Segismundo .

Estudiados ambos informes a tenor de lo previsto en el Artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa y según el punto 2 de expresado artículo procede el rechazo en la valoración efectuada por la propiedad redactando la Hoja de aprecio fundada en nuestro anterior informe de 31 de Julio de 1.997 cuya argumentación y sistemática no han sido desvirtuados por las manifestaciones del interesado ... ...

  1. En una interpretación favorable al administrado, en el presente caso se aplicó con carácter extensivo el criterio del aprovechamiento de tres (3) metros cúbicos por metro cuadrado que el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 prevé para los casos de defectos del Plan.

  2. El método de valoración residual que tiene en cuenta el valor del suelo como diferencia entre los teóricos preciso en venta del mercado actual y los costos de construcción, urbanización, beneficio, financiación y promoción, se aplicó en el informe citado empleando los parámetros correctos al caso. Este método es el empleado habitualmente por el Ayuntamiento en la valoración de suelo de carácter urbano."

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas la de 28 de Noviembre de 2.005 (Rec.5613/2002 ) refiriéndose al valor de las hojas de aprecio ha dicho:

"Siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios que por el recurrente se estima vulnerada en el tercer motivo de recurso, no está tampoco de más tener en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de Enero de 2007 -Rec.843/2004 -) que dice:

"Debemos recordar, a estos efectos, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum proprium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 ), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente".

Tal y como se ha reflejado, en dos ocasiones el Ayuntamiento de Oviedo en relación a la Hoja de aprecio por él presentada señala que acude al método residual para el cálculo del valor del suelo por ser el método empleado habitualmente por el Ayuntamiento en la valoración de los suelos de carácter urbano, pese a ser ambos de fecha posterior a la aprobación de la Ponencia de Valores Catastrales.

Es cierto que los referidos Informes son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/98, pero también lo es que una vez vigente ésta el Ayuntamiento no formuló ninguna alegación o rectificación a la valoración por él presentada con posterioridad a la aprobación de la Ponencia de Valores Catastrales, por tanto no puede ir ahora contra sus propios actos, con los que expresó su propia voluntad de no acudir a los valores recogidos en la Ponencia y consiguientemente debe rechazarse que la Sala de instancia al proceder en los términos en que lo hace, haya vulnerado la jurisprudencia relativa a los actos propios".

NOVENO

Tras el examen de la sentencia invocada como de contraste, se llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho quinto al caso de autos, es claro que el recurso no puede prosperar. En efecto, los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en las de contraste son distintos. En las de contraste, nos encontramos ante un supuesto en el que el Ayuntamiento de Oviedo que por dos veces utilizó un determinado método de valoración acogido por el Jurado, pretende posteriormente su impugnación en vía jurisdiccional. Por su parte en la recurrida, la beneficiaria, ya puso de relieve con motivo del recurso de reposición contra la resolución del Jurado su consideración acerca de lo erróneo del método de valoración utilizado, siendo así que, posteriormente el Jurado sí que aplica el método residual dinámico, en consonancia con la hoja de aprecio de la beneficiaria, alcanzando un precio superior.

La sentencia ahora recurrida va a confirmar el criterio del Jurado y, por consiguiente no modifica el método de valoración, siendo así que la discrepancia de la hoy recurrente no se basa en tal consideración, sino en el hecho de que no se haya admitido la superior valoración, al no considerarse como tal, el resultado de la prueba practicada.

Como acertadamente plantea la beneficiaria, en su oposición al recurso la "Expropiación no adopta los valores utilizados por la beneficiaria de la expropiación, sino que utiliza unos valores totalmente distintos, ya que incluso, para determinar el valor residual del suelo, parte de otro producto inmobiliario final (edificios construidos) totalmente distinto del utilizado por la beneficiaria de la expropiación (solares), con todo lo que ello conlleva en el desarrollo del método residual en cuanto a la determinación de los factores fundamentales de ingresos (precio venta de las edificaciones) y gastos (costes de construcción de las edificaciones).

Además, el Jurado, si bien al contestar al recurso de reposición formulado por Xestur le manifiesta que también Xestur aplicó el método residual en su valoración, no aplica dicho método por tal circunstancia -esto es por el mero hecho de que lo hubiese aplicado la beneficiaria-, sino utilizando un razonamiento jurídico propio cual era que el Proyecto Sectorial suponía la reclasificación urbanística del suelo, de rústico a urbanizable delimitado, de forma automática y por tanto que se estaba en el caso del apartado 2 de la Disposición Transitoria 3 de la LS 8/2007.

En nuestro caso Xestur nunca ha discutido ni se ha desdicho del quantum de sus valores en su Hoja de Aprecio, ni de los intermedios ni del final resultante".

DÉCIMO

Se alega en segundo lugar contradicción con las Sentencias del TS de 14/02/2003 y 13/02/2004 , y con la Sentencia del TSJ Madrid de 24/10/2014 , en cuanto las Sentencias que se invocan, establecen la doctrina de la valoración de los Sistemas o Dotaciones Generales por valor urbanístico independientemente de que estén en clasificados como suelo rústico o no urbanizable, debiendo señalar, con independencia de lo que luego se dirá, que no concurre el requisito de la contradicción, dado que la sentencia ahora recurrida no hace aplicación alguna de dicha doctrina.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la sentencia de 13 de febrero de 2004 , que se invoca de contraste, aunque cita dicha doctrina mediante remisión a la sentencia de 9 de mayo de 2002 , no hace aplicación de la misma, al afirmar que "Esta doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la Ronda Sur no era un sistema general viario que se integrase en el PGOU de Granada...."

Por su parte la Sentencia TS 14 de febrero de 2003 , que también se invoca de contraste, se refiere a la expropiación por el Ayuntamiento de Mislata (Valencia) de una parcela de 2.964 rn2 para la ejecución de un Parque Deportivo Municipal en suelo clasificado como no urbanizable. La fecha de valoración viene referida al año 1990, aplicándose el Texto Refundido de la LS/1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978.

Por último, la Sentencia, que también se invoca de contraste, del TSJ Madrid de 24 de octubre de 2014 se refiere a un supuesto de retasación solicitada con posterioridad a la vigencia de la Ley Suelo 8/2007 por la expropiación para un tramo de la Autopista de Peaje Eje Aeropuerto, en el municipio de Alcobendas (Madrid). En esta Sentencia el TSJ sigue efectivamente aplicando la doctrina de valoración de los "sistemas generales en suelo no urbanizable" como si fuese suelo urbanizable y mantiene igual criterio aún después de la entrada en vigor de la LS 8/2007 sobre la base de entender que se estaría en la excepción prevista en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3 de la LS 8/2007.

Sobre dicha sentencia, basta hacer notar que la misma no fue recurrida en casación y que su doctrina ha sido refutada por posteriores sentencias que sí han sido luego confirmadas por este Tribunal.

En efecto, en materia expropiatoria, fundamentalmente para llevar a cabo grandes infraestructuras (aeropuertos, autovías, líneas ferroviarias, etc.), surgió la problemática sobre qué clasificación se debía tener en cuenta a efectos de valorar el suelo rústico o no urbanizable.

En este sentido, el Tribunal Supremo desarrolló la denominada doctrina sobre sistemas generales, a tenor de la cual los terrenos clasificados como no urbanizables, o sin clasificación específica, que estuvieran destinados a sistemas generales, debían ser considerados a efectos de su valoración como urbanizables, siempre y cuando se destinaran a crear ciudad. Es decir, lo decisivo es que las infraestructuras en cuestión creasen ciudad y estuvieran integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba ( STS de 2 de abril de 2012 , entre otras).

Esta doctrina continuó en vigor tras la anterior Ley del Suelo y Valoraciones 6/98, pues su artículo 25 disponía que "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". Es más, con el fin de "acabar" con la doctrina de los sistemas generales, el legislador modificó en el año 2002 (Ley 52/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), el artículo 25 de la Ley 6/98 , que pasó a tener la siguiente redacción:

"La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

Sin embargo, tras la nueva Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido 2/2008, este Tribunal Supremo ha dictado una serie de Sentencias en las que considera que ya no es posible la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Para ello se debe partir ( SSTS de 30 de junio de 2014, recurso 4372/2011 y 13 de febrero de 2015, recurso 2050/2012 ), de que las situaciones básicas del suelo en la nueva normativa son dos: rural y urbanizado y que "la inclusión en uno u otro estado constituye una cuestión de hecho", lo que exige al tratarse de una situación de hecho, una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración".

De forma concreta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015 , con cita de las dos de 27 de octubre de 2014 ( recursos 6421/2011 y 174/2012 ), y la de 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/2013 ), niega la posibilidad de aplicar la doctrina de los sistemas generales tras la Ley 8/2007. La fundamentación es la siguiente:

"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a crear ciudad. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 -casación 429/05 , FJ 1º-).

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración sin que en ningún caso...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados.

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina situación básica de los terrenos. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera de facto urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".

En definitiva, a la hora de valorar los terrenos que se vean afectados por una expropiación para ejecutar una infraestructura supramunicipal, habrá de estarse a su situación real, tal y como se dispone en la actual legislación del suelo estatal, con independencia de que dicha infraestructura pueda o no crear ciudad y de que esté contemplada en el planeamiento municipal".

DÉCIMOPRIMERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , fija en 4.000 euros más IVA para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Inadmitir por falta de contradicción el recurso de casación para la unificación de doctrina número 21/2017, formulado por Dña. Hortensia , contra la sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en el recurso nº 7358/2012 (y 7087/2013 , por acumulación), sostenido contra: Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 1 de marzo de 2012, que determinó el justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por el Instituto Galego de Vivienda e Solo, con motivo de la obra "00823-PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA. T.M. de Santiago de Compostela". Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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