STS, 2 de Abril de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:2222
Número de Recurso1563/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1563/09, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán en representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso nº 105/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, en el que interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y la Procuradora Dª. Elisa Zabía de la Mata en representación de Castellana de Autopistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia el 13 de febrero de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 105/2007 interpuesto por Doña Sonsoles representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por Letrado, contra el acuerdo de 29 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 y NUM001 del término municipal de El Espinar en Segovia, afectada por las "obras de ampliación de la capacidad de la AP-6"; por ser el mismo conforme a derecho, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Sonsoles ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, manifestando su intención de interponer recurso de casación y la Sala, por providencia de 5 de marzo de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2009, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case y anule la sentencia impugnada, dictando una nueva por la que, con estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, declare como justiprecio expropiatorio de las fincas objeto de la expropiación de referencia la cantidad de 2.770.000 €, más el 5% de afección.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso. El Abogado del Estado presentó escrito, de fecha 11 de noviembre de 2009, en el que solicitó a la Sala que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida, y la representación de Castellana de Autopistas, S.A., en escrito de 7 de diciembre de 2009, manifestó también su oposición al recurso, solicitando a la Sala que lo desestime, declarando no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de febrero de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por la hoy recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, que fijó el justiprecio de las fincas NUM001 y NUM000 , del término municipal de El Espinar (Segovia), afectadas por las obras de ampliación de la capacidad de la Autopista AP-6, tramo enlace Valle de Los Caídos-San Rafael, interviniendo en condición de beneficiaria la entidad Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación de que trata este recurso afecta a las fincas NUM001 y NUM000 , de una superficie de 7.974 m² y 2484 m², respectivamente, que forman parte de la parcela catastral NUM002 , del término municipal de El Espinar, con una superficie de 34.625 m².

La propiedad valoró las fincas en su hoja de aprecio en 2.770.000 euros, sin incluir el 5% de afección, mientras que la Administración expropiante las valoró en 14.777,08 euros (11.647,24 euros la finca NUM001 y 3.129,84 euros la finca NUM000 ).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia determinó el justiprecio de las dos fincas, que se integraba con los siguientes conceptos indemnizatorios: a) valor del suelo, clasificado como no urbanizable, considerando el Jurado que se trata de terreno de secano con aprovechamiento de prado, y ante las dificultades de determinar un valor comparable, por la falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas rústicas de la zona, calculó su valor por el método de capitalización de rentas, en 0,86 €/m², que en razón a las características de las parcelas (cercanía a suelo urbano, carretera, etc.), incrementó en un 30% (1,11 €/m²), si bien al haber ofertado la beneficiaria 1,20 €/m², mantuvo el Jurado dicha cifra, resultando un valor del suelo de las parcelas de 9.568,80 € y 2.980,80 €, b) por expropiación parcial considera el Jurado que la finca catastral NUM002 de El Espinar, de 34.625 m² de superficie, pierde un total de 10.458 m², que es la suma de las superficies objeto de expropiación de las parcelas NUM001 y NUM000 , por lo que indemniza este concepto en el 15% del valor del suelo, resultando una cantidad de 3.318,82 euros y 1.033,24 euros, c) indemnización por división de la parcela por importe del 10% del valor expropiado, que suma 956,88 € y 298,08 €, d) indemnización por pérdida de cercados metálicos y de piedra, que importan 2.532,50 euros en las dos fincas, y e) premio de afección del 5% sobre las indemnizaciones por los conceptos de valor del suelo y pérdida de cercados, cuyo importe es de 605,07 € y 149,04 €, sumando las anteriores partidas los justiprecios de 16.980,07 euros (finca NUM001 ) y 4.461,16 euros (finca NUM000 ).

El recurso formulado por la propiedad contra el Acuerdo del Jurado, en el que insiste en los argumentos valorativos mantenidos en vía administrativa, fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, con sede en Burgos, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos, formulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo primero, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más concretamente del requisito de congruencia y motivación razonada, resolviendo todas las cuestiones objeto de debate, establecido en los artículos 33.1 LJCA , 218 LEC y 24.1 y 120.3 CE , pues la sentencia impugnada no se pronuncia sobre dos cuestiones o motivos de nulidad, debidamente planteados en el escrito de demanda, el primero de ellos, sobre la procedencia de la expropiación de la totalidad de la finca y la indemnización por la totalidad de la finca, tanto la superficie expropiada como la no afectada por la expropiación, dada la absoluta pérdida de utilidad del resto de la finca, y el segundo, relativo a la falta de motivación de la Resolución del Jurado de Expropiación recurrida, pues ni se especificaba el método de valoración seguido, ni se razonaba mediante la aportación de los datos comparativos contrastados.

El segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega la infracción, por su falta de aplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita sobre valoración del suelo rústico o no urbanizable destinado a sistemas generales, sin que sea un requisito para la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada que el planeamiento recoja expresamente el sistema viario supramunicipal, sino que lo determinante es que la actuación de que se trate tenga transcendencia urbana, como sin duda ocurre en el caso que nos ocupa.

El tercer motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , refiere que la sentencia impugnada ha infringido, por no aplicación, la jurisprudencia que cita, conforme a la cual es obligado estimar que el justiprecio habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor potencial del terreno, en razón a sus perspectivas de utilización urbanística por sus circunstancias de situación, concentración urbana y otras semejantes.

El cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , considera infringidas las reglas de la sana crítica, por valorarse la prueba de modo arbitrario o irrazonable, conduciendo a resultados inverosímiles, con evidente falta de motivación lógica y racional, en relación con los medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, citando como preceptos infringidos por su inaplicación el artículo 348 LEC , así como los artículos 3 , 24.1 y 120.3 CE , artículo 248.3 LOPJ y artículo 218.2 LEC , que consagran el requisito de motivación lógica y racional de las sentencias.

El motivo quinto del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción, por su no aplicación, del artículo 26.1 de la ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y párrafo 3º del mismo precepto, éste último por aplicación indebida, ambos en relación con la ya expresada infracción del artículo 348 LEC , por considerar no aplicable en este caso el método de comparación y si el método residual de capitalización de rentas.

El sexto motivo del recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en las valoraciones de los Jurados de Expropiación, en relación con la ya expresada infracción del artículo 348 LEC , por vulneración de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial.

TERCERO

En relación con el primer motivo del recurso, que alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación, conviene recordar someramente que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, entre ellas en sentencia de 30 de enero de 2007 (recurso 1052/2004 ), que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, en fin, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación), pero no incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.

A su vez, para apreciar incongruencia omisiva o por defecto, por ausencia de respuestas a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y si bien con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Respecto de la motivación, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas resoluciones en sentencias de 23 de enero de 2010 (recurso 1760/08 ) y 27 de febrero de 2012 (recurso 711/2009 ), que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, y que lo determinante es que la resolución judicial exprese los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir.

La parte recurrente alega la falta de motivación y congruencia de la sentencia impugnada en relación con dos cuestiones o motivos de nulidad, el primero, sobre la procedencia de indemnizar la totalidad de la finca, tanto la superficie expropiada como la no expropiada, dada la absoluta pérdida de utilidad del resto de la finca no expropiada, y el segundo, relativo a la absoluta falta de motivación del Acuerdo del Jurado recurrido.

En relación con la primera de las cuestiones, hemos de advertir que no fue planteada por la parte recurrente en su escrito de demanda. En efecto, la fundamentación jurídica de la demanda está dividida en tres apartados: el apartado I, sobre la concurrencia de los requisitos de competencia de la Sala, y legitimación de las partes actora y demandada, el apartado II, relativo a la falta de motivación del Acuerdo del Jurado que se recurre, y el apartado III, en el que se trata de la clasificación del suelo a efectos de valoración, sosteniendo la parte que el suelo debió valorarse como urbanizable, o en todo caso, debieron valorarse las expectativas urbanísticas. En ninguno de estos tres apartados se incorpora, ni se menciona siquiera, la pretensión de que la indemnización comprenda la totalidad de la finca por la pérdida de utilidad del resto no expropiado.

Dicha cuestión se plantea, como decimos, por vez primera en el escrito de conclusiones, lo que no permite el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción , que de forma taxativa establece que en dicho escrito "no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", manteniendo de esta forma el criterio restrictivo sobre el planteamiento en el escrito de conclusiones de nuevas cuestiones que ya recogía el artículo 79.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción de 1956 .

Como razonan las sentencias de esta Sala, de 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/2001 ) y 16 de septiembre de 2008 (recurso 111/2004 ), la ratio legis de estas disposiciones no es otra que la de preservar los principios de contradicción y prueba, que "se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba".

Como consecuencia de la mencionada prohibición legal de plantear en el escrito de conclusiones cuestiones nuevas que no hubieran sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, esta Sala ha señalado en sentencias, entre otras, de 16 de octubre de 2000 (recurso 3407/1995 ), 25 de mayo de 2006 (recurso 8266/2003 ) y 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/2004 ) que «no incurren los tribunales de instancia en el vicio de incongruencia por el hecho de no tomar en consideración cuestiones nuevas introducidas por vez primera en el escrito de conclusiones», porque como argumentan las sentencias de este Tribunal de 7 de mayo de 2008 (recurso 754/2004 ) y 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004 ), el principio de congruencia "supone la obligación de resolver dentro del límite de las pretensiones oportunamente formuladas en el escrito en que las mismas se contienen, y en el que quedan definitivamente planteados los términos de la litis, que es el escrito de demanda, sin que dichas pretensiones puedan plantearse con posterioridad a dicho trámite, y concretamente en el escrito de conclusiones, por no ser el mismo el trámite adecuado para su formulación".

La segunda cuestión en la que aprecia la parte recurrente falta de respuesta en la sentencia impugnada fue la relativa a la falta de motivación por el Jurado Provincial de Expropiación. Como resulta del resumen de la fundamentación del escrito de demanda que más arriba hemos efectuado, en este caso el recurrente si planteó de forma expresa, en el apartado II de su demanda, la cuestión de la falta de motivación del Acuerdo del Jurado.

Entre los criterios jurisprudenciales sobre de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que se resumen, entre otras muchas, en sentencias de este Tribunal de 7 de noviembre de 2006 (recurso 7041/2003 ), 19 de enero de 2010 (recurso 19/2007 ), 23 de febrero de 2012 (recurso 5412/2007 ), y las que en ellas se citan, se señala que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria.

En la demanda, la parte había argumentado, al alegar la falta de motivación del Acuerdo del Jurado impugnado (apartado II de los Fundamentos de Derecho), que dicho Acuerdo incurría en falta de motivación, de acuerdo con el artículo 35 LEF , porque ni se especifica el método de valoración seguido, ni se razona que la valoración ofrecida representa el valor real de mercado de los bienes expropiados, y sin que la referencia al artículo 23, en relación con el artículo 2.1 de la ley 6/1998 proporcione un haz de luz sobre el método de valoración seguido conforme a los criterios establecidos en el mencionado cuerpo normativo.

La sentencia impugnada se refiere en su Fundamento de Derecho Primero (páginas 4 y 5), al contenido del Acuerdo del Jurado objeto del recurso contencioso administrativo, en la forma siguiente:

"En esta Resolución se valora la finca NUM001 en la cantidad de 16.980,07€ y ello, según se argumenta, en la consideración de que se trata de un suelo de aprovechamiento a prado, incrementándose en un 30% por las características de la parcela, pero en aplicación del principio de congruencia, por ser dicho precio inferior al ofertado por la beneficiaria, se atiende al valor de 1,20 €/m2, por lo que estando afectados 7974 m2 a 1,20 €/m2 resulta una cantidad de 9.568,80€, por la expropiación parcial se reconoce la cantidad de 3.316,82€, división de parcela 10% sobre el valor del suelo la cantidad de 956,88€ y por pérdida de cercados la cantidad de 1352,00€ y 1.180,00€ y en concepto de premio de afección la de 605,07 euros."

"Para la misma finca NUM000 y en aplicación de iguales argumentos, se reconoció la cantidad de 2.980,80€ pr los 2484 m2 expropiados y por la expropiación parcial el 15€ del valor del resto no expropiado, la cantidad de 1.033,24€ por división de la parcela la cantidad de 298,08 y por afección la cantidad de 149,04€."

Mas adelante, en su Fundamento de Derecho Quinto (página 14), la sentencia impugnada reseña el método de valoración empleado por el Jurado para fijar el justiprecio.

"Recordamos que el Jurado fija el precio aceptando el informe realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Damaso . Informe que utiliza el método de capitalización de rentas previsto subsidiariamente en el artículo 26 de la Ley 6/1998 . Si bien finalmente se determina el valor ofrecido por la beneficiaria al ser superior".

Ciertamente la sentencia impugnada no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la suficiencia de la motivación del Acuerdo del Jurado, pero si examinó con detalle el Acuerdo del Jurado, y reseñó tanto el método de valoración seguido por el Jurado como los parámetros que tuvo en cuenta para valorar los terrenos expropiados.

De esta manera, la Sala de instancia rechazó las alegaciones efectuadas en la demanda, que denunciaron que el Acuerdo del Jurado ni especificaba el método de valoración seguido, ni razonaba la valoración, pues la sentencia impugnada pone de manifiesto, según se acaba de ver, que el Jurado fijó el justiprecio mediante la aceptación de un informe realizado por el Ingeniero Agrónomo, lo que constituye un supuesto de motivación in aliunde o de aceptación expresa de informes, que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando como motivación suficiente de un acuerdo administrativo ( STS de 20 de julio de 2010, en recurso 22/2008 ). La propia sentencia impugnada explica que el método de valoración seguido fue el de capitalización de rentas, y da razón de su legalidad, pues señala que está previsto como subsidiario en el artículo 26 de la ley 6/98 , si bien añade la Sala que el precio finalmente fijado por el Jurado fue el ofrecido por la beneficiaria, al resultar superior al determinado por el método de capitalización de rentas.

A las anteriores explicaciones de la sentencia impugnada sobre el método de valoración seguido por el Jurado se añade la referencia que la misma contiene a los parámetros empleados por el Jurado en la valoración, a fin de ponderar las características de la parcela, expropiación parcial, la división de la parcela, la pérdida de cercados y el premio de afección.

Esta Sala viene señalando, así en sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/2004 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Por tanto, al poner de manifiesto la sentencia impugnada que el Acuerdo del Jurado ha explicitado el criterio seguido en la valoración y los parámetros ponderados para determinar el justiprecio, cabe sostener que de esta forma rechaza la falta de motivación del Acuerdo del Jurado alegado en la demanda.

Se desestima por tales razones el motivo primero del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación muestra su desacuerdo con lo que considera la parte recurrente como eje principal de la sentencia impugnada, que es la consideración de ser conforme a derecho la valoración de los terrenos expropiados como suelo rústico o no urbanizable, cuando la parte recurrente sostuvo en su demanda que, al tratarse de un suelo afecto a sistemas generales y colindante a suelo urbano, debía haber sido valorado como urbanizable, desconociendo la sentencia impugnada los pronunciamientos de este Tribunal Supremo que cita, que reconocen que la valoración del suelo rústico como urbanizable, en los casos de construcción de un sistema general, es procedente incluso en aquellos casos en que se trate de carreteras nacionales o de ámbito superior al municipio, siendo lo determinante que la actuación de que se trate tenga trascendencia urbana.

La sentencia impugnada principia por señalar que el suelo objeto de expropiación estaba clasificado en el planeamiento como suelo no urbanizable, lo que no plantea ninguna duda, ni la parte recurrente discute.

Seguidamente, en su Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia impugnada se plantea si es aplicable en el presente caso la jurisprudencia de este Tribunal sobre sistemas generales, de la que trata ampliamente, con cita y transcripción de sentencias de esta Sala en las que se recogen los criterios establecidos al respecto.

La Sala de instancia llega a la conclusión de la inaplicabilidad al presente caso de la doctrina de los sistemas generales porque: a) las obras para las que se expropia la finca afectan a una vía interurbana, como es una autopista, que no está integrada en el entramado urbano de la localidad, b) tal infraestructura no crea ciudad, en los términos exigidos por este Tribunal, aunque sirva a la misma y a las demás poblaciones colindantes, c) además, tampoco se ha acreditado que el planeamiento municipal reseñe dicha obra o infraestructura como sistema general.

Efectivamente, como sostiene la parte recurrente, el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia, pero aceptado lo anterior, esta Sala, ha señalado en múltiples ocasiones, así en la sentencia de 28 de noviembre de 2011 (recurso 3272/2008 ), que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Y a ello hay que añadir que la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable no es nunca un dato relevante para establecer si un sistema general crea ciudad o no; y ello sencillamente porque en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es. Lo determinante es si el sistema general, en ese punto, está llamado a integrarse en el entramado urbano.

En similares términos, la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ), también con cita de numerosos pronunciamientos precedentes, subraya que tratándose de vías de comunicación, la jurisprudencia de la Sala tiene mucho cuidado de comprobar que las mismas se encuentren al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión.

Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio.

Así pues, lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras de que se trate creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba, habiendo declarado la sentencia impugnada sobre este particular que las obras para las que se expropia la finca afectan a una vía interurbana (una autopista), que no está integrada en el entramado urbano de la localidad.

Ni siquiera la cercanía a núcleos de urbanización, que es una circunstancia en la que insiste la parte recurrente, lleva a la conclusión contraria, pues como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , acabada de citar, esa cercanía al suelo urbano podrá, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana. Una autopista, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red de transportes de la ciudad, y ya hemos indicado que en este caso la Sala de instancia ha apreciado que la autopista de cuya construcción se trata, en el tramo ocupado por las fincas a que se refiere este recurso, no se integra en el entramado urbano ni crean ciudad en el sentido exigido por este Tribunal.

Por las razones anteriores, procede la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso, la parte recurrente sostiene que, en la hipótesis de considerar el suelo como rústico, no se puede valorar sin más como tal, pues deben también incluirse en el justiprecio las peculiares características, como su colindancia con el suelo urbano y las claras expectativas urbanísticas concurrentes, mientras que la sentencia impugnada, en opinión de la parte recurrente, mantiene que el suelo expropiado ha de ser valorado, lisa y llanamente, conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, sin otras consideraciones a sus peculiaridades, proximidad a zonas ya urbanizadas y expectativas urbanísticas

El motivo no puede ser acogido, pues parte de un error al considerar que el Acuerdo del Jurado, y la sentencia que lo confirma, no han tenido en consideración las expectativas urbanísticas, cuando ello no es así.

El Acuerdo del Jurado se refiere de forma expresa al Informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, que propuso la valoración. La valoración del Vocal fue aceptada por unanimidad por los miembros del Jurado Provincial de Expropiación, según se recoge en el acta (punto nº 4) de la sesión de 29 de marzo de 2006, y en dicha valoración (folios 40 a 45 del expediente), el Vocal Ingeniero Agrónomo indica, respecto de la valoración del suelo, que se trata de terrenos de prado de secano y que el valor obtenido por capitalización de la teórica producción de una hectárea de prados de secano, en la comarca agraria donde se sitúa la parcela, es de 0,86 €/m², valor que incrementa en un 30%, hasta 1,11 €/m², "por las características de la parcela (cercanía a suelo urbano, carretera, etc)". Seguidamente, como dicho valor era inferior a 1,20 €/m² ofrecido por la beneficiaria, la valoración del Vocal propuso esta última cifra.

Por lo razonado, podrá discutirse la suficiencia o no de la ponderación de las expectativas urbanísticas en un 30% sobre el valor asignado al suelo por el método de capitalización de rentas, pero no puede sostenerse un motivo de casación basado en que el Acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada que lo confirma no tuvieron en cuenta, sino que rechazaron valorar dichas expectativas, porque como acabamos de ver dichas expectativas si fueron valoradas e incrementaron en un 30% el valor asignado a las fincas, lo que conduce a la desestimación de este tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación se refiere a la infracción por la sentencia impugnada de las reglas de la sana crítica, efectuando la Sala de instancia una valoración de la prueba arbitraria o irrazonable, que conduce a resultados inverosímiles. En particular, la parte recurrente aprecia dicha valoración arbitraria o irrazonable en las conclusiones de la Sala de instancia relativas a: 1) que el sistema viario no crea ciudad ni está integrado en el entramado urbano, 2) la ausencia de valores de fincas análogas a la de autos, que justifica el método de valoración de capitalización de rentas empleado por el Jurado, y 3) la ineficacia de la prueba practicada para romper la presunción iuris tantum que asiste al Acuerdo del Jurado.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria, que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, ya que se trata de un recurso extraordinario que únicamente puede fundarse en los motivos de casación que la ley autoriza, dirigidos a enjuiciar las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien in iudicando, esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones planteadas, o bien in procedendo, al aplicar las normas procesales. Por ello, el recurso de casación no permite un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.

La regla de que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, tiene como excepción aquellos casos en los que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, y este es el caso del presente recurso de casación, cuando se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, para apreciar infracción por la Sala de instancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, especialmente de los dictámenes periciales, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

En este caso, en el procedimiento judicial se practicaron dos pruebas periciales, sobre las cuestiones fácticas a que se refiere el recurrente. Una de ellas fue practicada por el perito arquitecto técnico D. Leon , designado por la parte ahora recurrente, cuyo dictamen fue aportado a las actuaciones acompañando el escrito de proposición de prueba, y la otra diligencia pericial, propuesta por la beneficiaria de la expropiación, fue practicada por el perito ingeniero agrónomo D. Porfirio , designado por la Sala de instancia. Existen un tercer informe, emitido por el Ingeniero Agrónomo Valeriano y acompañado por la parte recurrente con su escrito de conclusiones, que no puede considerarse por decisión de la Sala de instancia, en providencia de 16 de diciembre de 2008, confirmada por auto de 16 de enero de 2009, al que nos referiremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

A la vista de los dos dictámenes periciales admitidos por la Sala de instancia, no puede en modo alguno compartirse la alegación de la parte recurrente de que nos encontremos en un supuesto de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

En efecto, la conclusión de la Sala de instancia de que el sistema viario no crea ciudad ni está integrado en el entramado urbano, no se desdice por las pruebas periciales, pues el perito ingeniero agrónomo designado por la Sala describe los terrenos expropiados como prado natural de secano con aprovechamiento de vacuno extensivo, y refiere que, consultado el Ayuntamiento de El Espinar, la finca tiene la clasificación de suelo no urbanizable común, mientras que el perito arquitecto técnico designado por la recurrente indica que la finca en cuestión se encuentra situada a 100 metros de distancia del suelo urbano del término de Gudillos y a 200 metros del suelo urbano del término de San Rafael.

Tampoco demuestran los referidos dictámenes ningún error en la apreciación de la ausencia de fincas análogas a la de autos, a efectos de determinar su justiprecio por el método de comparación, pues tal ausencia es confirmada por el perito ingeniero agrónomo en el apartado c) de su dictamen, y no es negada por el dictamen del perito arquitecto técnico, que en el apartado 9 de su dictamen considera como valores testigo tres tipos de fincas: solares urbanizados, viviendas unifamiliares de nueva construcción y viviendas unifamiliares de segunda mano, que obviamente no puede estimarse que reúnan los requisitos de analogía exigibles para determinar el valor del suelo no urbanizable.

Finalmente, tampoco puede compartirse la alegación de la parte recurrente acerca de que la Sala de instancia incurre en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, al no haber apreciado su eficacia para destruir la presunción iuris tantum que asiste al Acuerdo del Jurado, porque dicha parte contempla únicamente el dictamen emitido por el perito designado por ella, sin tener en cuenta que el mismo es contrarrestado por el dictamen del perito de designación judicial, que además de confirmar, como se ha dicho anteriormente, que no encontró en el término municipal de El Espinar valores de compraventa de fincas que presenten la debida analogía para la aplicación del método de comparación, señaló en el apartado a) de su dictamen que no apreció errores en la aplicación del método de capitalización de rentas que realizó el Jurado.

De acuerdo con lo anterior, se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

SÉPTIMO

Los motivos quinto y sexto del recurso de casación inciden en cuestiones de las que se ha tratado con anterioridad. En el motivo quinto la parte recurrente sostiene que la Sala de instancia ha apreciado equivocadamente la prueba practicada, en el punto relativo a la inexistencia de valores comparables, y que debió valorar la finca expropiada con arreglo al método de comparación con fincas análogas y no conforme al método de capitalización de rentas, y en el motivo sexto la parte recurrente plantea que la prueba practicada es suficiente para destruir la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado.

En estos dos motivos la parte recurrente se refiere al informe del ingeniero agrónomo D. Valeriano , aportado por ella con su escrito de conclusiones, que según criterio de dicha parte, demuestra la existencia de un mercado inmobiliario suficientemente representativo de inmuebles comparables.

Este informe utiliza para la valoración de los terrenos expropiados el método de comparación con fincas análogas, del artículo 26.1 de la ley 6/98 , y determina un valor de 41.832 euros, muy alejado del valor de 2.770.000 euros reclamados en la demanda. Sin embargo, como más arriba se ha anticipado, dicho informe no puede considerarse a los efectos pretendidos, es decir, ni para demostrar la existencia de fincas análogas, ni para destruir la presunción de acierto que asiste al Acuerdo del Jurado impugnado, porque la Sala de instancia acordó, en providencia de 16 de diciembre de 2008, confirmada por auto de 16 de enero de 2009, devolver dicho medio de prueba a la parte recurrente, por apreciar que dicha parte lo había aportado a las actuaciones en un momento procesal inoportuno para la práctica de nuevas pruebas, al acompañarlo con su escrito de conclusiones y sin haberlo anunciado en su escrito de proposición de pruebas.

En este recurso de casación hemos de estar a la decisión de la Sala de instancia, que impide la valoración del citado informe pericial como prueba válidamente practicada, sin que la parte recurrente haya impugnado esa decisión de la Sala de instancia por el cauce adecuado para ello, denunciando en su caso la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Por dichas razones desestimamos los motivos quinto y sexto del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 3.000 euros el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas, la Administración General del Estado y Castellana de Autopistas S.A.C.E.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 1563/09, interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonsoles contra la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de las minutas de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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