STS, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso2050/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2050/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Guillerma y otros, contra sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 181/2010 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Guillerma , Dª Bárbara , D. Constancio y Inmaculada y D. Landelino , Dª María Inés y Dª Eloisa contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de marzo de 2.010, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre retasación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día para la realización de las obras "Ejecución del Parque de Cabecera", acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 2.079.268'63 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia. No se hace expresa imposición de costas..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Guillerma , Dª Bárbara , D. Constancio y Inmaculada y D. Landelino , Dª María Inés y Dª Eloisa , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Jaime Perez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de los ya citados recurrentes presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 13 de junio de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 22 y 24.1 RDL 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y jurisprudencia relativa a los mismos.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la Sentencia infringe los arts. 217.2 348 LECivil , a los que se remite el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Guillerma y otros, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de febrero de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 10 de marzo de 2010, sobre retasación de justiprecio de bienes y derechos expropiados en su día, para la realización de las obras "Ejecución del parque de Cabecera". El Tribunal "a quo" desestima el recurso formulado por el Ayuntamiento de Valencia, que sin embargo no interpone recurso de casación.

La Sala de instancia, que acepta que el suelo expropiado se halla en situación de urbanizado, anula el Acuerdo del Jurado y en su lugar fija un justiprecio total de los bienes y derechos expropiados por importe de 2.079.268,63 euros, asumiendo en su integridad el dictamen pericial practicado, y ello con la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se fijó la retasación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados en su día en 1.401.599'75 €, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 245'83 €, como urbanizable.

La propiedad expropiada recurrente alega en defensa de su derecho que debe justipreciarse la finca expropiada a razón de 4.335'69 €/m2 por el suelo, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

La administración expropiante interesa se fije el justiprecio en la cantidad ofrecida en su hoja de aprecio, a razón de 17'32 €/m2, como no urbanizable.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de las partes recurrentes.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado en su día fue justipreciado en la cantidad de 273.672 €, a razón de 48 €/m2. Está constituido por 5.430 m2, sito en el término municipal de Valencia, polígono NUM001 , parcela NUM002 , clasificado como suelo no urbanizable/urbanizado, teniendo uso/cultivo huerta, camino de tierra. La fecha de valoración de la retasación es de 2.008.

El Jurado consideró todo el terreno como urbanizable y aplicó el método residual de la Orden ECO 805/2003 con las siguientes cantidades por m2: valor venta 1.963 €, coste construcción 970 €, aprovechamiento 0'576 m2t/m2s, beneficio promotor 20% y gastos urbanización 100 €.

SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a la retasación de los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitaron la realización de una prueba pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiendo dictamen un Arquitecto.

El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 364'688 €/m2, algo superior al fijado por el Jurado, 245'83 € y claramente inferior al solicitado por la parte actora, 4.335'69.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

El perito ha valorado el suelo según el método de la Orden ECO 805/2003 y utilizando los valores siguientes por m2: valor venta 3.100 €, coste construcción y pagos necesarios 1.742'40 €, aprovechamiento 0'63 m2t/m2s, beneficio promotor 20% y gastos urbanísticos pendientes 100 €.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado.

En su día, y para la fijación del justiprecio derivado de la expropiación, se valoró el suelo como urbanizable pese a estar clasificado como no urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales.

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional aduce vulneración de los Arts. 22 y 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo. Los actores alegan que en su día, y para la fijación del justiprecio, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia acordó que el suelo expropiado debía valorarse como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad. Añaden que en el momento de fijar el justiprecio, como consecuencia de la retasación, el suelo objeto de la misma se encontraba en situación de urbanizado, por lo que su valoración debe efectuarse, según lo dispuesto en el art. 24.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo (reproducción literal del art. 23.1 de la Ley 8/2007 ), como tal suelo urbanizado, sin que por tanto pudiera aceptarse la valoración realizada por el perito que tiene en cuenta un aprovechamiento propio de un suelo urbanizable y que es la aceptada por la Sala de instancia, asumiendo incluso la reducción del 10% del aprovechamiento.

En el segundo de los motivos, con base en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 217.2 y 348 LECivil , estimando que la valoración de la prueba, se ha hecho de forma arbitraria e ilógica, al asumirse acríticamente un informe pericial, que contiene los errores, que se reflejan, según los recurrentes, en el motivo anterior.

TERCERO

Procede examinar conjuntamente ambos motivos, que aparecen íntimamente ligados, por cuanto la Sala de instancia fija el justiprecio, asumiendo en su integridad el dictamen pericial, y por tanto, también el aprovechamiento tenido en cuenta por este.

No está de más, comenzar haciendo referencia a la reiteradísima doctrina de esta Sala sobre la retasación. Así citaremos nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2014 (Rec.2788/2011 ) donde decimos: "de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala (STS de 6/10/2009 , dictada en el recurso nº 806 / 2006, entre otras), la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio."

Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2013 (Rec. 2715/2010 ) recogida por la anteriormente citada, señalamos:

"Antes de entrar al concreto examen de las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, conviene señalar que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad y cuyo cómputo se inicia con la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia ( Ss. 8-10-89 , 4-5-2004 , 18- 5-2005).

Partiendo de esas declaraciones legales y reglamentaria, la jurisprudencia de esta Sala y Sección ha configurado la retasación en Sentencia de 24 de junio de 2002 como "una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno , veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado."

En efecto, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, ni es una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio.». Es decir, para fijar por retasación el valor del bien expropiado hay que atender al momento en que se solicita la retasación -situación jurídica de la finca y de su entorno, como es la clasificación del suelo, el aprovechamiento, etc,- pues con ella se persigue una nueva valoración del bien y sin que el expropiado deba soportar los efectos del retraso de la Administración, pero atendiendo a las características físicas que ella tenía al momento de la expropiación y, por tanto, sin atender a alteraciones físicas posteriores que en ella misma se hayan producido generando plusvalías o minusvalías (edificación realizada, elevación de altura del edificio, derribo de edificio, por ejemplo)."

CUARTO

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, al no ser la retasación una mera actualización del justiprecio originario, sino consistiendo la misma en la fijación de un nuevo justiprecio mediante una nueva valoración del bien expropiado, han de tenerse en cuenta las cualidades del mismo en la fecha de retasación, sin que podamos olvidar cuanto esta Sala ha dicho, en relación a la valoración de los bienes, con arreglo a la Ley 8/2007, y por tanto al ulterior texto refundido, que resultan de aplicación al caso de autos (ver Sentencia de 30 de junio de 2014. Rec.4372/2011 ), en el sentido de que bajo la vigencia de esta ley, dos son las situaciones básicas del suelo, suelo rural y suelo urbanizado, definidos en el art. 12 de la misma, y que "la inclusión en uno u otro estado constituye una cuestión de hecho", lo que exige al tratarse de una situación de hecho, una valoración fáctica de las circunstancias concurrentes al momento de la valoración.

El dictamen pericial, que es asumido en su integridad por la Sala de instancia, en su folio 9 señala que parte del tenor del art. 12 de la Ley 8/2007 , y expresamente dice que "el suelo en cuestión en la fecha en referencia de la valoración (abril 2008) se encontraba en situación de suelo urbanizado". Especifica igualmente que nos hallamos en presencia de una retasación, lo que determina la aplicación de la Ley 8/2007 y se remite al art. 23.1 de dicha Ley por tratarse de suelo urbanizado.

En cuanto a la edificabilidad a considerar, que es precisamente la que se impugna en ambos motivos de recurso, teniendo en cuenta que el suelo urbanizado no tiene edificabilidad asignada por la ordenación urbanística, precisa el perito que ha de estarse a lo previsto en aquel precepto, y por tanto ha de contemplarse la edificabilidad media y el uso mayoritario en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

En cuanto al uso mayoritario aprecia como tal el residencial , lo que no es cuestionado por los recurrentes, y textualmente dice:

"2.3.1.Edificabilidad a considerar.

Tal y como hemos concluido en el apartado anterior el suelo que nos ocupa tiene la consideración de suelo urbanizado, no edificado, y sin edificabilidad asignada por la ordenación urbanística, por lo que se les debe atribuir la media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Como los terrenos a valorar no están incluidos por el planeamiento en un sector urbanizable, pero si son parte de una dotación pública aunque en suelo no urbanizable, es decir que crean ciudad; podemos tomar como referencia el Aprovechamiento tipo de la Homologación del Sector contiguo de Campanar Sur (ámbito PPR-12), aprobado definitivamente en abril de 1997 y vigente en la fecha de referencia de la valoración: 0,7m2t/m2s, cuyo 90% define el contenido normal del derecho de propiedad en esta clase de suelo, ya que el 10% del aprovechamiento lucrativo se cede a la administración. El uso mayoritario del suelo es el residencial.

Según la información obrante en el expediente dicho aprovechamiento fue asumido por la Sala en la Sentencias del Tribunal Supremo de 3/2/2009 (rec.1270/05 ) y 21/07/2009 (rec.1269/05 ).

Por lo tanto la edificabilidad a tener en cuenta en la valoración es:

Em = 0,7m2t/m2s x 90% = 0,63 m2t/m2t"

El Jurado, que también aceptó la situación básica del suelo como urbanizado, habría tenido en cuenta un aprovechamiento de 0,567 m2/m2, que es incrementado por el perito, el cual en sus aclaraciones al dictamen (aclaraciones 4ª, 5ª y 6ª) dice expresamente que considera el suelo objeto de valoración en el estado material y físico que tenía cuando se produjo la expropiación (julio de 1998) por lo que dice "tomar como referencia el aprovechamiento tipo de la homologación del sector contiguo de Campanar Sur, aprobado definitivamente en abril de 1997 y vigente en la fecha de expropiación", y que aplica el coeficiente reductor porque "las fincas no se encontraban urbanizadas en el momento de la expropiación, utilizándose el aprovechamiento tipo del sector contiguo cuyo 90% define el contenido normal del derecho de propiedad". Concluye reiterando que se han considerado gastos de urbanización "porque se considera el suelo a efectos de valoración en su estado físico y material en el momento de la expropiación, y entonces no se encontraba urbanizado".

Es claro que el perito y la Sala de instancia, al asumir su dictamen, ponen de relieve que son aplicables los arts. 22 y 24.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo , precepto este último, que es una reproducción literal del art. 23.1 de la Ley 8/2007 , que es al que dice remitirse el perito para hacer la valoración del suelo como urbanizado (lo que reitera en múltiples ocasiones, y no como urbanizable, como sostienen que hace los recurrentes). La cuestión objeto de controversia es, cual es el ámbito espacial homogéneo a considerar.

Explica el perito por qué tiene en cuenta a esos efectos el sector contiguo del Campanar Sur, para luego reducir un 10% del aprovechamiento lucrativo, y ello lleva a los recurrentes a aducir el error del dictamen pericial, por cuanto se estaría tomando como referencia el aprovechamiento tipo de un sector contiguo de suelo urbanizable y además se estaría reduciendo un 10% del aprovechamiento lucrativo que era de cesión obligatoria, tratándose del antiguo suelo urbanizable. En definitiva se estaría teniendo en cuenta la situación del suelo en el momento de la expropiación, y no en el de la retasación, como sería procedente.

Los recurrentes estiman, por el contrario, que hubiera sido procedente acudir al informe técnico, en que sustentaban su hoja de aprecio que daba un aprovechamiento de 2,60m2t/m2 y que se basaba en la aplicación de los dispuesto en el art. 21 del Reglamento de 9 de noviembre de 2011 , acudiendo a la realidad de las parcelas de uso residencial de la zona, en el momento de iniciarse el expediente de retasación, y que corresponden al PAI Campanar Sur (suelo urbano y urbanizado). El Ayuntamiento recurrido argumenta que el suelo objeto de retasación se encontraría en situación de suelo rural, por cuanto la urbanización ejecutada por el Ayuntamiento, que es de conexión del parque público con la Ronda Norte y realización de servicios anexos al parque, no debe considerarse en la valoración, ya que es consecuencia del propio proyecto de expropiación, pero el Ayuntamiento no ha recurrido en casación el pronunciamiento básico de la Sala de instancia de que el suelo debe ser valorado como urbanizado, y no como rural, como él alega.

QUINTO

Así las cosas, es evidente que el perito acierta al considerar que el suelo debe valorarse como urbanizado, pues esa era la situación que tenía en el momento en que se solicitó la retasación, y al cual ha de referirse la valoración, situación fáctica que como hemos dicho, no ha sido cuestionada en casación por quien podía hacerlo, que era el Ayuntamiento de Valencia (que únicamente formula alegaciones en contra en su escrito de oposición al recurso) y por ello es acertado que acuda al art. 23.1 de la Ley 8/2007 .

Sin embargo, y en ello ha de darse la razón a los recurrentes, yerra en la aplicación de dicho articulo en cuanto al cálculo de la edificabilidad. Hemos expuesto ya la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que al ser la retasación un nuevo justiprecio, es decir, una nueva valoración del bien expropiado, han de tenerse en cuenta las cualidades del mismo en la fecha de la retasación. Pese a ello, y a recoger expresamente esa posición jursiprudencial en su dictamen, en reiteradas ocasiones, y en concreto en sus aclaraciones cuarta, quinta y sexta, a las que antes nos hemos referido, expone que tiene en cuenta el estado material y físico que tenía la finca, no en el momento de la retasación, sino en la fecha y momento de la expropiación, precisando que entonces el suelo no se encontraba en situación de urbanizado. Al proceder así, está incurriendo en un claro error, pues so pretexto de referirse a la realidad física del inmueble en el momento de la expropiación, está obviando los rasgos jurídicos del mismo (situación de urbanizado, aprovechamiento, etc..) en el momento de la retasación.

Así las cosas, procede la estimación de ambos motivos de recurso, pues el Tribunal "a quo" ha asumido un dictamen pericial que no aplica adecuadamente el art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 ( art. 24 RDL 2/2008 ) en cuanto a la edificabilidad a tener en cuenta, al no considerar adecuadamente el ámbito espacial homogéneo, ni por tanto la edificabilidad media del uso mayoritario que es el residencial, con referencia al año 2008, que es cuando se solicita la retasación, y al que por tanto, ha de referirse la valoración.

SEXTO

La estimación de los motivos de recurso determina entrar en el fondo de la cuestión, en los términos en que queda fijado el debate, que no son otros que la determinación de la edificabilidad a tener en cuenta en el momento en que se solicita la retasación, en estricta aplicación del art. 23.1.a) de la Ley 6/98 (24 del Texto refundido), y del art. 21 de su Reglamento de 9 de noviembre. Para lo cual, y toda vez que el Acuerdo del Jurado no aplica adecuadamente dichos preceptos, ni podemos estar por las razones expuestas a la pericial judicial practicada, ni al dictamen aportado con la hoja de aprecio, emitida por arquitecta con vinculación a las partes litigantes, y respecto del cual, los propios recurrentes hacen determinadas consideraciones que generan duda. Procede, por ello, acudir a cuanto se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las siguientes bases:

  1. - El justiprecio que se fije no podrá ser inferior al señalado en la sentencia, ni superior al recogido en la hoja de aprecio de los recurrentes.

  2. - Deberá referirse a la situación de suelo urbanizado del bien expropiado, en el momento de solicitarse la retasación (abril de 2.008).

  3. - En cuanto al aprovechamiento, se fijará, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 ( art.24 del RDL2/2008 ), debiendo tenerse en cuenta, con referencia a abril de 2.008, el ámbito espacial homogéneo del entorno próximo en que esté incluido el terreno.

    El uso mayoritario a considerar será el residencial, al no resultar tal cuestión debatida por las partes.

  4. - Se mantienen los demás parámetros tenidos en cuenta para la fijación del justiprecio, que no han sido debatidos en casación.

SEPTIMO

La estimación de los motivos de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley 30/92 , que no proceda hacer pronunciamiento ni en cuanto a las costas de la instancia, ni las ocasionadas en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Guillerma y otros, contra Sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Que debemos desestimar el desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dña. Guillerma y otros contra Acuerdo del Jurado de Valencia de 10 de marzo de 2010, en el expediente NUM000 , que se anula, debiendo estarse al justiprecio que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento jurídico sexto de esta nuestra Sentencia.

Sin pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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