ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:7605A
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Decreto de 6 de junio de 2017, dictado, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 75/2017, por la Letrada de la Administración de Justicia, declaró apartada y desistida de la prosecución del recurso a la recurrente Dª. Alejandra , declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del mismo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La parte recurrida Xestión do Solo de Galicia (Xestur) ha presentado escrito el 14 de junio de 2017 interponiendo recurso de revisión contra el anterior Decreto. Dándose traslado a las demás partes personadas, únicamente ha evacuado el trámite conferido Dª. Alejandra , que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la entidad Xestión do Solo de Galicia (Xestur) que la no imposición de costas ni es ajustada a Derecho ni es equitativa, por cuanto el Decreto no contiene una motivación que exprese la no imposición de costas y considerando que la mera cita del artículo 74.6 de la LRJCA no es suficiente, por cuanto el precepto se refiere al desistimiento en la instancia, y, además, el mismo contiene la regla contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la misma LRJCA . Añade que en el supuesto de autos el desistimiento deriva de la desestimación producida en otro recurso similar resuelto por la STS 761/2017 , careciendo, pues de sentido premiar tal desistimiento.

SEGUNDO

El artículo 74 de la LRJCA dispone en su apartado 6 que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, y el artículo 139.1 de la misma Ley establece la imposición de las costas ---al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes--- a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación motivada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por otra parte, si bien el Decreto cuya revisión se insta no hace pronunciamiento alguno en relación a la condena en costas a consecuencia del citado desistimiento y archivo de las actuaciones ---al estar esta materia atribuida a decisión judicial, ex artículo 139 de la LRJCA ---, debe entenderse que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Además, es doctrina de este Tribunal, (por todos, AATS de 11 , 18 y 19 de julio --- recursos de casación números 2641/2011 , 3090/2011 y 2772/2011 , respectivamente, de 6 de marzo de 2014 -recurso de casación número 4531/2012 --- y de 15 de enero de 2015 ---recurso de casación número 2895/2014 ---), que en los supuestos de desistimiento quiebra la regla general sobre condena en costas establecida en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , de tal manera que queda al juicio del Tribunal la imposición o no de la carga del abono de las costas en caso de desistimiento como dispone el citado artículo 74.6 de la Ley de la Jurisdicción , sin que en el presente recurso se pueda apreciar que concurren las circunstancias que aconsejen la imposición de las costas, puesto que la conducta procesal del recurrente en casación se limitó a ejercitar su derecho a la interposición del recurso de casación, decidiendo posteriormente el desistimiento del mismo, por lo que procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

En efecto, el desistimiento se plantea cuando el recurrente tiene conocimiento de la STS 761/2017, dictada por esta Sala en el RC de unificación de doctrina 21/2017 pronunciándose y resolviendo sobre igual cuestión a la objeto del presente recurso de casación, en el que se formula el desistimiento. Así las cosas no cabe apreciar ni la mala fe ni el abuso del derecho en que el ahora recurrente en revisión funda la argumentación de su recurso, para solicitar la condena en costas y siendo ello así, atendido lo establecido en el artículo 74.6 de la Ley Jurisdiccional , que no cabe reputar vulnerado, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

Esta es la línea seguida por esta Sala en las SSTS de 3 y 26 de abril de 2001 así como , 4 de noviembre de 2002 , y, entre otros muchos, en los AATS de 10 de febrero de 2005 , 3 de noviembre de 2011 y 1 de octubre de 2015 .

TERCERO

Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la entidad Xestión do Solo de Galicia (Xestur) contra el Decreto de 6 de junio de 2017, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 300 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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