STS, 13 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Febrero 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8011/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de septiembre de 1999, recaída en los autos 4355/1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 13 de julio de 1995, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , consistente en 3.390 m2 de terreno de labor de regadío, expropiada con ocasión de la ejecución de la Obra clave J. A.-7-GR-213, trazado de la Ronda Sur de Granada.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y la Junta de Andalucía, defendida y representada por una Letrada de su Gabinete Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 27 de septiembre de 1999, cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo que la Procuradora Dª Mª Nieves Echeverría Giménez en nombre y representación de Don Fidel interpuso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 13 de julio de 1995, que en el Expte. de justiprecio número NUM001 , incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad del actor consistente en 3.390 m2 de terreno de labor de regadío correspondiente a la finca nº NUM000 del Plano Parcelario, situada en el término municipal de Granada, con ocasión de la ejecución de la obra clave J.A.7.GR-213, trazado de la Ronda Sur de Granada, estableció en la cantidad de tres millones setecientas sesenta y cuatro mil cincuenta y cinco pesetas (3.764.055 ptas) el justiprecio, incluido el premio de afección, acto que anulamos dejándolo sin efecto solo en el particular del justiprecio que lo fijamos en cuatro millones seiscientas cincuenta y dos mil cuarenta y seis pts (4.652.046 pts) s.e.u.o., incluido premio de afección y a los intereses legales conforme el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Fidel se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 1999, que fundamenta en un motivo de casación, formulado al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico determinantes del fallo recurrido, en concreto, los artículos 67 y 66.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y 9.2 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, según la doctrina jurisprudencial que, según dice, "pronuncia en pro de la valoración del sistema viario previsto en el Planeamiento como suelo urbanizable a efectos valorativos, aun cuando se clasifique el suelo como no urbanizable, habiéndose violado por interpretación errónea a aquellos preceptos a la luz de dicha jurisprudencia", más las sentencias que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare que ha lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se disponga la retroacción de actuaciones a la vía administrativa al momento en que tanto la Administración como la propiedad valoren la parcela como suelo urbanizable, o bien, subsidiariamente, que se efectúe la retroacción al momento en que la Sala de instancia debe pronunciarse sobre el justiprecio de la finca, efectuando la valoración como suelo urbanizable -y no como suelo no urbanizable, o agrícola- y que se concrete el quantum, bien en la propia sentencia que se dicte o en el periodo de ejecución de la misma.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2001 se dispone que, antes de resolver lo que proceda, se confiera a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, de conformidad a lo que establece el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, mediante escrito de 1 de junio de 2001 la representación procesal de D. Fidel alega cuanto estima procedente, suplicando finalmente a la Sala que dé lugar a la continuación del presente recurso de casación hasta dictarse sentencia con arreglo a los pedimentos del escrito de formalización de esta parte.

QUINTO

En fecha 14 de junio de 2001 la representación de la Junta de Andalucía presenta su escrito de alegaciones en el que tras manifestar lo que considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que dicte auto acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario por incumplimiento del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEXTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, dice en escrito de 24 de mayo de 2001 que considera que el recurso de casación es inadmisible.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de diciembre de 2001 se acuerda que no apreciándose en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 30 de abril de 2001, se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel y se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

OCTAVO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, el 25 de febrero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito en el que manifiesta que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la infracción en que se basa el recurso, y suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formaliza su oposición al recurso de casación por escrito de fecha 12 de abril de 2002, en el que insiste en la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, que se desestime y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrido.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone frente a la sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que estimó en parte el recurso deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada de 13 de julio de 1.995, que en el expediente 65 de 1.995, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, con motivo de la expropiación de 3.390 m2, de terreno rústico de regadío, correspondientes a la finca nº NUM000 del plano parcelario, sita en el término municipal de Granada, con ocasión de la obra clave J.A. «7-GR-213, trazado de la ronda sur de Granada, fijó el justiprecio, incluido el premio de afección en cuatro millones seiscientas cincuenta y dos mil cuarenta y seis pesetas».

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sala, en las sentencias de uno de abril y siete de octubre de dos mil tres, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, a ellas debemos referirnos.

SEGUNDO

El escrito que formaliza el recurso extraordinario de casación interpuesto dice que formula un único motivo de casación y que lo hace «al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional actual, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren determinantes del fallo recurrido, en concreto los artículos 67 y 66.1 de la Ley 8 de 1.990, de 25 de julio, y artículos 9.2 y 49 del Real Decreto Legislativo 1 de 1.992, de 26 de junio, según la moderna y reiterada doctrina jurisprudencial que pronuncia en pro de la valoración del sistema viario previsto en el planeamiento como suelo urbanizable a efectos valorativos, aun cuando se clasifique el suelo como no urbanizable, habiéndose violado por interpretación errónea aquellos preceptos a la luz de dicha Jurisprudencia».

A juicio de la Sala, este motivo del modo en que se formula, daría lugar a la inadmisión del recurso. La invocación del artículo 86.4 constituye un error toda vez que el apartado que se cita de ese precepto no se refiere a los motivos de casación que pueden invocarse frente a la sentencia, que dictada en instancia sea recurrible ante esta Sala. Lo que expresa ese artículo de la Ley de la Jurisdicción es que, las sentencias que según el mismo precepto sean recurribles, de acuerdo con lo expresado en su número 2 y que las pronuncien las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia «sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora». Es decir, lo que exige ese apartado 4 del artículo 86 es que se dé esa condición previa para recurrir en casación que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y que se hubieran invocado en el proceso o considerado por la Sala de instancia. Pero es obvio que ese requisito previo no constituye motivo de casación.

De este modo, la Sala y una vez que se admitió el recurso, por razones de tutela judicial efectiva, ha de suplir la deficiencia del escrito de formalización y entender porque además, así se desprende del mismo, que el único motivo de casación formulado, se hace al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29 de 1.998 «infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

TERCERO

De acuerdo con lo que acabamos de exponer, el motivo que resolvemos «trata de demostrar que los terrenos destinados a sistemas generales, como es el viario de una población, no pueden valorarse, en los procedimientos de expropiación forzosa, como si estuvieran clasificados en suelo no urbanizable, sino que deben justipreciarse como si se tratara de suelos urbanizables».

Cita para fundar ese argumento, el artículo 67 de la Ley 8 de 1.990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo que dispone que «el valor inicial (del suelo no urbanizable y del urbanizable no programado) se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo dispuesto en el art. 66.2». Y a seguido transcribe ese precepto que afirma que «el suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasará agregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste de su urbanización, con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en su defecto del coste de la conversión del terreno en solar». De ahí y de los preceptos a su juicio concordantes como el 49 del TRLS de 1.992 y 9.2 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita como las sentencias de 9 de mayo de 1.994, 30 de abril, 11 de julio, 4 y 10 de diciembre de 1.996, las que invoca de 1.997 y la de 14 de enero de 1.998, concluye que en el momento actual de la técnica jurídico urbanística, y tanto si se considera la anterior legislación del Suelo como lo que se contiene en el artículo 9.2 del RDL 1 de 1.992, de 26 de junio, los terrenos destinados a sistemas generales se tienen que adscribir, necesariamente, a las diferentes clases de suelo (urbano y urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención».

El motivo aplica esa doctrina al caso concreto y para ello califica la expropiación efectuada como urbanística ya que lo que se constituyó sobre el predio expropiado fue un auténtico sistema general de la ciudad llamado Ronda sur de Granada (cita los folios 2 y 5 del expediente administrativo y el primer fundamento de la sentencia), sin que sea óbice a ello el que la expropiación la realizase la Comunidad Autónoma y no el Ayuntamiento de Granada porque dicha ronda o acceso sur era también la denominada carretera de Sierra Nevada.

Se trata de un vial de la ciudad que se refleja en el planeamiento urbanístico, cita el plano nº 2 del dictamen del arquitecto Sr. Ramón que en todas sus citas se refiere al Plan General de Ordenación Urbana de Granada.

Habla de la plena competencia urbanística de la Comunidad Autónoma y del principio de colaboración entre Administraciones territoriales y cita el artículo 57 de la Ley 7 de 1.985.

Se refiere a las consecuencias jurídico procesales que conlleva la consideración de la ronda sur de Granada como sistema general de la ciudad. No discute la valoración de la prueba del arquitecto hecha por la Sala pero si el que la Sala afirme en el fundamento cuarto que al tratarse de un suelo clasificado como «no urbanizable» ya no hacía falta más que remitirse a los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo que señalan que dicha clase de terreno tiene que valorarse por el precio inicial, o puramente rústico o agrícola, sin admitirse más consideraciones, entre ellas, la de que el vial que dio lugar a la expropiación constituía un sistema general de la ciudad. Se remite al escrito de demanda y al de conclusiones donde argumentó sobre la «inoperancia para desvirtuar los justiprecios de los peritos forenses de la Ley 8 de 1.990 y TRLS 1 de 1.992».

Se refiere a la posibilidad del Tribunal al amparo del artículo 88.3 de integrar los hechos. Estos hechos constan en el informe del perito y son la inmediación del terreno expropiado al suelo urbano de Granada, la inmediación a las estructuras básicas de la ciudad, y la utilización del terreno para constituir un importante sistema general viario como es la ronda sur cuya importancia y situación estratégica se evidencia en el plano nº 2 del informe del arquitecto. Sr. Ramón .

Al no apreciar estos hechos la sentencia infringió el Ordenamiento Jurídico en cuanto no interpretó debidamente, según los cauces de la doctrina jurisprudencial los preceptos citados en el motivo. Argumenta sobre la conexión entre la doctrina citada y la que proclamaba la necesidad de consideración de las expectativas urbanísticas a la hora de la valoración de los terrenos.

Según el Tribunal a quo esas expectativas desaparecen tras la Ley 8 de 1.990 y el TRLS DL 1 de 1.992.

Por el contrario esa doctrina la acoge el Tribunal Supremo en las sentencias que cita. En el pleito se le dijo al Tribunal que las normas que habilitaban las expectativas urbanísticas se amparaba en normas análogas como el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976.

CUARTO

Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.

Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio: «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales».

En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.

Sin perjuicio de que la valoración de los hechos que hizo la Sala de instancia es intangible para este Tribunal, y que esa apreciación resultaba conforme a derecho, de modo que no es posible integrar hecho alguno de conformidad con la potestad que a este Alto Tribunal otorga el número 3 del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción, lo cierto es que ese vía denominada ronda sur de Granada y carretera a Sierra Nevada no era un sistema general o dotación pública local y los terrenos expropiados para su construcción no podían ser en consecuencia calificados como suelo urbanizable.

Basta leer el informe del perito para convencerse de ello. Así cuando se refiere a localización y entorno habla de «entorno rústico próximo a zona de extensión urbana de Granada. Accesibilidad, equipamientos y servicios inexistentes o propios de la explotación agrícola». En otro lugar del informe, cuando describe la situación de la finca tras la expropiación, dice, que al tiempo en que se incoa el expediente de expropiación «el desarrollo urbano ahora manifiesto en el entorno mediato del terreno, era prácticamente inexistente y que es, en este período, entre 1.993 y 1.997, en el que ese entorno se va dotando de los servicios públicos y de las infraestructuras de que dispone en la actualidad». Y más adelante el perito afirma que «la finca del Sr. Héctor se encontraba a una distancia de unos 135 metros del límite de suelo urbanizable determinado por el Plan General de Ordenación Urbana de Granada de 1.985, y los terrenos expropiados a unos 200 metros». En definitiva se trataba de suelo no urbanizable destinado a explotación agrícola.

QUINTO

Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril». Esa doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la ronda sur no era un sistema general viario que se integrase en el Plan General de Ordenación Urbano de Granada y por ello ni estaba prevista en él ni tenía porque estarlo. Esa ronda y carretera de acceso a Sierra Nevada puede ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero insistimos no constituía un sistema general de la ordenación urbana de Granada. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción han de imponerse las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio A. Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de septiembre de 1999, recaída en los autos 4355/1995; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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