STS, 2 de Julio de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:3669
Número de Recurso292/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 292/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de "Azcosta, S.A. y Becalco, S.A." contra Sentencia de 15 de octubre de 2.004 dictada en el recurso núm. 445/01-B por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Azcosta, S.A. y Becalco, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Azcosta, S.A. y Becalco, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando, anulando y dejando sin valor ni efecto alguno la recurrida en la parte que es objeto de este recurso, señalando el justiprecio por la expropiación de los suelos a los que se contrae este recurso ascendente a la cantidad de 5.355 ptas/m2, o lo que es igual 32,18 €/m2, solicitados en el suplico de la demanda, o alternativamente, si no se aceptase esta petición, fije el justiprecio en los 9,01 €/m2 que a Administración Autonómica fijó en 1999, en avenencia, para suelos idénticos a las de sus representadas al tiempo de la expropiación de la Plataforma Logística o los 6,91 €/m2 que el propio G.I.F. acordó en avenencia con otros propietarios de suelo colindantes y análogos a las de sus representadas en el mismo expediente 17GIF/99, y más la afección legal del 5% y los intereses que procedan; y sobre las costas resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime en su integridad, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en este recurso a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Azcosta, S.A. y Becalco, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de 24 de abril de 2.001 que fija el justiprecio de las fincas 50.001- 313 y 50.001-314 expropiadas por el Ministerio de Fomento con motivo de los obras del "Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo IV. Subtramo XIV".

En la sentencia recurrida se pone de manifiesto que el acuerdo impugnado está referido a la valoración de fincas con calificación de suelo rústico labor secano, la primera de ellas, y suelo rústico, pastos y labor secano, la segunda, con una superficie de 59.307 m2, cuya valoración realiza el Jurado Provincial partiendo de la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, aceptando al efecto la valoración de la Administración a razón de 800.000 pesetas la hectárea para labor de secano, incrementándose el valor unitario en un 20% teniendo en cuenta las características agrícolas de la zona y su especial situación respecto a centros de transformación y comercialización.

Concreta la sentencia que la pretensión indemnizatoria de las expropiadas se centraba fundamentalmente en la alegación de que las fincas debían valorarse sobre la base de la consideración de sistema general del suelo afectado por la expropiación, teniendo en cuenta el valor de fincas análogas a través del método de comparación y las expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas.

Respecto a la primera de las cuestiones sobre la clasificación del suelo expropiado como sistema general, argumenta la sentencia en los términos siguientes en su fundamento de derecho quinto: <

Se impone por tanto determinar en primer lugar si las fincas deben considerarse como parte integrante de un Sistema General, lo que llevaría a entender que a la hora de la expropiación deben de ser consideradas como suelo urbanizable.

En este punto citan las Compañías demandantes sentencias del Tribunal Supremo que enseñan que aunque esté el suelo clasificado como no urbanizable, si ha de ser destinado a uso dotacional o para Sistemas Generales, su valoración a efectos de ejecutar esta clase de suelos por el sistema de expropiación debe hacerse como si se tratara de suelo urbanizable con el fin de no incumplir la obligación de equidistribución de beneficios y cargas que derivan del planeamiento. Alguna otra sentencia como la de 29 de mayo de 1999 enseña que aunque las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal no contemplen el destino del suelo a dotaciones universitarias, siendo ese el fin del proyecto que determinó la expropiación, la valoración debió haberse hecho de conformidad con su valor urbanístico y no con su valor inicial.

Para concluir si en este caso es de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que las actoras citan, basta con ver las fotografías que el perito judicial acompaña con el informe emitido en estas actuaciones, que demuestran la situación de la finca muy alejada del casco urbano de la ciudad de Zaragoza, que por lo tanto no forma parte del casco urbano de dicha ciudad, y solo en el supuesto de que la finca objeto de expropiación se encontrara incluida en el tramo en que la línea ferroviaria pasa a formar parte de la red viaria municipal, podría considerarse que forma parte de un Sistema General. Así lo enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003, lo que lleva al Tribunal a entender que en este caso los suelos no pueden ser considerados como integrantes de un Sistema General, compartiendo el razonamiento del Abogado del Estado que sostiene que el trazado de la Línea del AVE es un Sistema de Transporte Público Interurbano de carácter estatal, por lo que no cabe incluirla como Sistema General de comunicaciones de índole local al atravesar numerosos municipios. En este punto el Tribunal considera acertada la postura del Jurado al entender que no es de aplicación el tratamiento de los terrenos afectados como si de un Sistema General se tratara.>>

Rechazada la valoración de las fincas como suelo urbanizable en función de su condición de afectas a un sistema general, enjuicia el Tribunal de instancia la prueba pericial en relación con valores fijados por avenencia por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, las operaciones de expropiación o permuta celebradas para la obtención de los terrenos de la llamada Plataforma Logística o la valoración de los terrenos que por el método del valor residual dinámico tendrían aquellos ocupados por la Feria de Muestras, así como de otros terrenos localizados en los sectores 89/1 y 89/3 (Arcosur, Valdespartera o terrenos de la antigua PSV) y terrenos del sector 3.1 del Plan General de Ordenación Urbana de La Muela. Después de una detallada exposición del informe pericial practicado en el proceso, concluye en la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 6/1998 y, en concreto, de su artículo 26, considerando ajustada a derecho la valoración del suelo efectuada por el Jurado a partir del método de comparación de fincas análogas, criterio que, según la sentencia, ya aplicó la Administración expropiante en su hoja de aprecio y el que el Jurado rectificó, incrementándolo en un 20%, teniendo en cuenta las características productivas agrícolas de la zona y su especial situación respecto a centros de transformación y comercialización, confirmando, en definitiva, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza por su conformidad a derecho.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 12.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 en relación con lo dispuesto en el artículo 33.b de la Ley 5/1999 de 25 de marzo, Urbanística de Aragón, y en relación con lo dispuesto en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia de aplicación.

En el motivo segundo, el recurrente, al amparo de la misma norma procesal, denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 27.1 y 26.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Dejando fuera de nuestro enjuiciamiento la denunciada infracción de la norma autonómica que se expone en el primero de los motivos casacionales, excluida dicha infracción de consideración en el recurso de casación que ha de limitarse a la infracción de normas de ámbito estatal o comunitario, el motivo primero ha de rechazarse, teniendo en cuenta que en el mismo se viene a sostener la necesidad de valoración del suelo como urbanizable en base, precisamente, a la consideración de que el terreno expropiado con ocasión de obras relacionadas con el tren de alta velocidad merece tal calificación a efectos valorativos expropiatorios por constituir la obra un sistema general.

Frente a ello, y en sentencia de 18 de febrero de 2.008, ya afirmamos que la doctrina de esta Sala en relación a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales viarios y a su valoración como suelo urbanizable programado, sólo es aplicable cuando están destinados a crear ciudad, lo que no ocurre en el caso de autos considerado en aquella sentencia, especificando el Tribunal que la línea del AVE para cuya construcción se realiza la expropiación, no forma parte de la red viaria de la ciudad, en términos coincidentes con lo afirmado por el Tribunal de instancia en el presente caso que, como en aquél enjuiciado por esa sentencia, entiende que las fincas se encuentran muy alejadas del casco urbano de la ciudad de Zaragoza, no hallándose, por tanto, integradas dentro de la red viaria municipal como parte de un sistema general.

En relación con dicha cuestión, hemos afirmado en sentencia de 19 de junio de 2.008 que, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 3 de Octubre de 2.006 ya abordamos la valoración de suelo no urbanizable expropiado para la realización de línea ferroviaria de Alta Velocidad que fue valorado como suelo no urbanizable, rechazando la pretensión de que se valorase como suelo urbanizable programado, pese a haber sido expropiado para la construcción de una vía de comunicación ferroviaria. Nos pronunciábamos allí señalando que los tramos de una línea ferroviaria de Alta Velocidad no se pueden considerar integrados en el entramado urbano, ya que no forman parte de los viales municipales ni contribuyen a crear ciudad.

En la más reciente de las sentencias antes citadas, hemos declarado que, teniendo en consideración que la finalidad concreta de la expropiación fue la construcción de un tramo de línea ferroviaria de Alta Velocidad y la reiterada doctrina que ha venido exponiéndose, es obvio que no puede predicarse que dicho tramo ferroviario, vía de comunicación interurbana, con proyección europea, esté destinado a crear ciudad, aspecto esencial a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, haciendo mención a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios, de la que es ejemplo la sentencia de 29 de noviembre de 2.007 en la que recogemos la doctrina sobre sistema general viario con expresa invocación de nuestras sentencias de 17 de enero de 2.002, 3 de diciembre de 2.002, 22 de diciembre de 2.003, 7 de octubre de 2.003, 11 de enero de 2.006 y 30 de enero de 2.006, en todas las cuales se expresa que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, cuando vengan clasificados como no urbanizables, como ocurre en el caso de autos, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas.

Como lógica consecuencia de la desestimación del motivo primero, ha de desestimarse también el motivo segundo, en que se parte, según afirmación del propio recurrente, de la previa clasificación del suelo como urbanizable en función de su afección a un sistema general, lo que permite al recurrente sostener la necesidad de aplicación de los precios satisfechos por avenencia para la infraestructura del AVE o bien de los precios fijados, también en avenencia, para la expropiación de la llamada Plataforma Logística, justiprecios que, precisamente por faltar el requisito previo invocado por el recurrente de la aplicación de valores correspondientes a suelo urbanizable, no procede aplicar en el presente caso y que, desde luego, no cabría tampoco entender que resultan apreciables razones de analogía que permitan la aplicación de dichos valores, ya que la misma expresamente está rechazada para dichos terrenos por el Tribunal de instancia con base al resultado del informe pericial obrante en las actuaciones.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Azcosta, S.A. y Becalco, S.A." contra Sentencia de 15 de octubre de 2.004 dictada en el recurso núm. 445/01 -B por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de las recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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