STSJ Islas Baleares 88/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2012
Número de resolución88/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00088/2012

SENTENCIA

Nº 88

En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil doce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 249/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de las entidades "S'HOSTALET S.A." y "NARVAL BLANC S.L.", representadas por el Procurador D. JUAN BLANES JAUME y asistidas del Letrado D. JOSÉ MIR CERDÓ y como demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y asistida de LA ABOGADA DEL ESTADO, y EL AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ (MALLORCA), representado por la Procuradora Dª MARÍA BORRÀS SANSALONI y defendido por Letrado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 2596, de fecha 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se fija en la cantidad de 827.679,35 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la porción de terreno de 19.250,75 metros cuadrados, calificada en el PGOU de Calvià como Sistema General de Equipamiento Comunitario, bajo el código EQF-08 de Son Caliu, ubicada dentro del término municipal de Calvià (Mallorca), propiedad en un 8,379% de de la sociedad "S'Hostalet S.A." y en un 91,621% de la entidad "Narval Blanc S.L.".

La cuantía se fijó en 27.590.279,16 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 7 de abril de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se fijase el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio presentada en su día a la Administración, más los intereses legales devengados.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a las representaciones de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas. La Administración del Estado, adhiriéndose el Ayuntamiento de Calvià, planteó la existencia de la causa de inadmisibilidad provocada por la no aportación del documento previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 .

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 3 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración aquí codemandada, el Ayuntamiento de Calvià, llevó a cabo una actuación de expropiación forzosa, consistente en la adquisición del remanente de una parcela calificada como Sistema General de Equipamiento Comunitario, adscrito como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Calvià del año 2000, denominada EQF-08 (Son Caliu), con una superficie de 19.250,75 metros cuadrados, la cual es propiedad en un 8,379% de de la sociedad "S'Hostalet S.A." y en un 91,621% de la entidad "Narval Blanc S.L.".

El 18 de octubre de 2006, el Ayuntamiento de Calviá y las mercantiles copropietarias suscribieron un convenio a los efectos de que por parte de la Administración expropiante se pudiese ocupar la finca, previo abono a las sociedades expropiadas, en proporción a su cuota de dominio, de la cantidad fijada por la Arquitecta Municipal el 5 de octubre de 2006 como valoración de los terrenos a expropiar, a 35,36 euros/ m2, con un total de 690.253,72 euros, sin que este abono implicase una conformidad de las propietarias con la tasación efectuada por el Ayuntamiento.

El 22 de noviembre de 2006, la propiedad formuló hoja de aprecio, en 27.590.279,16 euros,

1.346,078 euros/m2 (incluido el 5% del premio de afección, 1.313.822,82 euros, siendo la valoración del suelo 26.276.456,34 euros) con sustento en el informe confeccionado por el Arquitecto D. Aureliano, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicando el método residual estático para calcular la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, sin aplicar la deducción de gastos de urbanización al considerar que el terreno posee la totalidad de servicios urbanísticos, con independencia de su clasificación como Suelo de 1998 como rústico.

El 5 de diciembre de 2006, se formuló hoja de aprecio por el Ayuntamiento de Calvià, con base en el informe de la Arquitecto Municipal, ratificando la valoración realizada en octubre del mismo año, actualizada, teniendo en cuenta la jurisprudencia acerca del suelo destinado a sistemas generales, por encima de su clasificación, pero sin considerar que goza de todos los servicios urbanísticos para ser considerado como suelo urbanizable, ya que las sociedades propietarias estaría recibiendo un valor superior por el terreno, sin haber participado en las cargas.

La técnico municipal discrepa con el informe pericial de parte, en cuanto toma en cuenta el valor del polígono fiscal colindante, que es suelo urbano, además de considerar que algunos de los terrenos testigos se refieren a una urbanización a pie de playa (Palma Nova), o no cumplen la dimensión mínima de vivienda. El valor a aplicar es el obtenido por la comparación con fincas adquiridas recientemente como sistemas generales, 35,36 euros/m2, con un total de 690.253,72 euros más 34.512,68 euros por premio de afección ( 724.766,40 euros ).

Remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, dictó la Resolución Nº 2596, de fecha 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se fija en la cantidad de 827.679,35 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (suelo, 788.266,05 euros, más 39.413,30 euros como premio de afección), de conformidad con el método residual dinámico, 46,55 euros/m2, aplicando coeficientes reductores en determinadas superficies por afecciones de servidumbre de uso público hidráulico, zona de policía, servidumbre de línea eléctrica aérea de alta tensión, atendiendo a los criterios y conclusiones plasmados por dos vocales arquitectos en su dictamen, quienes consideran que el suelo no puede ser valorado como urbano, sino urbanizable, primero, al no estar clasificado así en el planeamiento, segundo, porque el vial denominado Calle Zaragoza fue urbanizado con cargo al sector UA-2 Ses Planes-Son Caliu, es un vial de borde de dicho sector. Los terrenos expropiados lindan con suelo urbano.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la parte actora pretende en la demanda que se fije el justiprecio indicado en su hoja de aprecio, más los intereses legales devengados, teniendo en consideración que los terrenos expropiados se hallan insertos en la malla urbana, y de hecho cuentan con todos y cada uno de los servicios urbanísticos.

La demandada, Administración General del Estado, y el Ayuntamiento codemandado, han solicitado que el recurso sea inadmitido y, en su caso, sea desestimado.

SEGUNDO

Las Administraciones codemandadas han solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la sociedad recurrente, en base a la falta de acreditación por la parte actora de la documentación establecida en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que acordara la interposición del presente recurso contencioso.

Esta Sala requirió la subsanación del requisito mediante Auto de 21 de julio de 2011 . El 30 de julio siguiente, las sociedades actoras aportaron un certificado expedido por el Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de ambas, relativo a la decisión adoptada para la interposición de un recurso contencioso frente a la resolución administrativa aquí impugnada, unido a unas copias de los Estatutos Sociales, documentos a partir de los cuales se desprende que es al órgano de administración al que corresponde ejercitar acciones, sin que se colija que la decisión de impetrar el auxilio de los Tribunales corresponda a la Junta General.

Sobre la necesidad de acreditar la voluntad social de interponer el recurso contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 45- 2 d) de la ley 29/1998, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

"1ª) La exigencia del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR