STSJ Castilla y León 228/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2013:5985
Número de Recurso126/2012
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución228/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 126/2012, interpuesto en demanda de lesividad por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el acuerdo de 29 de julio de 2.008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000

, del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002 del Termino municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de Burgos- Nueva Estación de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada Doña Remedios y Doña Adolfina, Doña Camila, Doña Elsa y Don Pelayo, representados por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendidos por el Letrado Don Manuel Martín Sáiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante demanda de lesividad por medio de escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad de 5.487,30 # determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante a razón de 6 #/m2 de valor unitario, más el cinco por ciento como premio de afección, o subsidiariamente el importe de 36.225,325 #, con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contesto a la misma por medio de escrito de fecha 8 de enero de 2013, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto, acuerde:

  1. La confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho y, consecuentemente, declare la no lesividad de la misma, adquiriendo firmeza el justiprecio fijado para la presente finca por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, más los intereses legales de aquel debidamente devengados.

  2. El levantamiento de la suspensión de ejecución de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida acordada por el Consejo de Ministros.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 27 de junio de 2.013 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 29 de julio de 2.008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000, del plano parcelario de expropiación, con referencia catastral: parcela NUM001 del polígono NUM002 del Término municipal de Burgos, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de Burgos-Nueva Estación de Burgos".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 66.762,15 #, de los que

63.583,00 # corresponden a los 871 m2 expropiados y ello a razón de 73,00 #/m2 y 3.179,15 # por premio de afección a razón de 5 % sobre 63.583,00 #. El Jurado para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, valora dicho suelo teniendo en cuenta que > y por ello considera que debe ser valorado de acuerdo con la normativa que regula el aprovechamiento medio de los sectores que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituido por sistemas generales; y así por aplicación del art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León y del art. 27.1 de la ley 6/1998, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y al no contemplar la ponencia vigente valor alguno para la zona en cuestión, procede a valorar dicho suelo utilizando el método residual para obtener el valor de repercusión.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo y tras el cumplimiento de los requisitos previos que exige el tramite de la lesividad, la pretensión de la Administración del Estado se ciñe a solicitar la anulación de dicho acuerdo por considerar que vulnera los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, e igualmente entiende vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 39 de la Ley de Urbanismo, ya que la finca no debía de haberse valorado como suelo urbanizable, sino como suelo rústico, ya que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración, el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable. Y en apoyo de dicha pretensiones se esgrime por la parte recurrente los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- El proyecto de construcción de la obra pública "Nueva Estación de Burgos" fue aprobado por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de fecha 9 de marzo de 2006; el acta previa a la ocupación y el acta de ocupación de la finca de autos tuvieron lugar respectivamente los días 6 de julio y 6 de septiembre de 2.006, habiendo presentado hoja de aprecio la propiedad el día 18.10.2006. Tanto en el momento de redactarse el proyecto como al momento de formularse la hoja de valoración por el expropiado, esta finca estaba clasificada urbanísticamente como suelo rústico. Además, ha de tenerse en cuenta que la clase de suelo por la que discurre el trazado de la línea férrea en este terreno de la variante no es otra que la de suelo rústico.

  2. ).- A propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, en virtud de acuerdo de 28 de mayo de 2012, acordó la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad. Después de la audiencia de los interesados y de la emisión de informe de la Abogacía General del Estado, en resolución del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 se ultima el expediente declarando la lesividad del acuerdo recurrido.

  3. ).- La línea Madrid-Hendaya, en la que se inscribe la Variante Ferroviaria de Burgos, forma parte de la estructura básica del sistema general del transporte ferroviario, estando incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. La Variante Ferroviaria de Burgos persigue la mejora de los servicios de viajeros de larga distancia y regionales, la mejora de la intermodalidad y el incremento del tráfico de mercancías. A estos objetivos debe añadirse el de incrementar la velocidad de circulación de los trenes, de acuerdo con el Real Decreto 1191/2000, de 23 de junio. La inclusión de la Variante en la Red Nacional Integrada de Transportes Ferroviarios, y derivado de ello, su propia funcionalidad, impiden entender que se esté en presencia de una infraestructura llamada a integrarse en el sistema viario urbano invocado, por tanto, a servir al conjunto urbano, pues difícilmente puede entenderse que esté integrada en el sistema viario urbano una línea de ferrocarril que, justamente por su dimensión y funcionalidad interterritorial, se incluye en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, dado el régimen que para dicha Red dispone el artículo 155 de la Ley 16/87 . La citada infraestructura se integra dentro de las denominadas redes transeuropeas de transporte que vinieron definidas en la Decisión 1692/96/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de julio de 1996.

  4. ).- Así mismo el propio acuerdo que hoy ha sido impugnado mediante demanda de lesividad fue objeto de impugnación por la parte demandada, dando lugar a los autos núm. 730/2008 en el que recayó sentencia firme de fecha 8.10.2.010 que confirmó el justiprecio fijado en el acuerdo recurrido pero que estimó el recurso en lo que respecta al reconocimiento del devengo de intereses de demora. 5º).- Que en el presente caso la normativa aplicable ya nos atengamos a la fecha de la declaración de necesidad de ocupación, conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya a la fecha de requerimiento a la propiedad para que formule la hoja de aprecio o ya al contenido de la D.T. Quinta de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es dicha normativa, siendo por ello aplicable en el presente caso lo dispuesto en los arts. 24, 25 y 26 de dicha Ley .

  5. ).- Sin embargo la parte actora no comparte el criterio de valoración acogido por el Jurado en el acuerdo recurrido cuando atendiendo a que la finca está incluida en el ámbito del sistema general municipal "Centros Básicos del Transporte" al noroeste de Villimar", procede a valorar la misma como suelo urbanizable fundándose para ello en una interpretación de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación y aplicación que según la demandante que resulta claramente errónea además de ser ilegal: ilegal porque ha ignorado, inaplicado, y por tanto, vulnerado el artículo 25 de la Ley 6/1998 ; y errónea, dado que la interpretación extensiva efectuada por el Jurado a tal doctrina jurisprudencial ha sido expresamente negada por los últimos pronunciamientos del propio Tribunal Supremo.

  6. ).- Considera la demandante que para apoyar su tesis de que el suelo de autos se valores como...

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