STSJ Islas Baleares 310/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2011
Número de resolución310/2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00310/2011

SENTENCIA

Nº 310

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de abril de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 649/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "AL PARICO GOLF & COUNTRY CLUB MENORCA, S.A.", representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GAYÁ FONT y asistida del Letrado D. GUILLERMO FRÜHBECK OLMEDO y como demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y asistida del Abogado del Estado, y EL CONSELL INSULAR DE MENORCA, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, y defendido por el Letrado D. CARLES PAREJA LOZANO.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación en Illes Balears, Nº 2507, de fecha 20 de junio de 2008, por medio de la cual se fija en la cantidad de 26.182,80 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la finca nº 62 bis, polígono 14, parcela 8, "Alparico", ubicada dentro del término municipal de Ciutadella (Menorca), propiedad de la sociedad "Al Parico Golf & Country Club Menorca, S.A.", dentro del expediente de expropiación derivado de la "Ejecución del Plan Especial del Camí de Cavalls de la Isla de Menorca".

La cuantía se fijó en 4.919.458 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 31 de julio de 2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que en su lugar se fijase el justiprecio en 4.945.640 euros, o subsidiariamente, 2.244.240 euros.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a las representaciones de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas. La Administración del Estado planteó la existencia de la causa de inadmisibilidad provocada por la no aportación del documento previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998. El Consell Insular de Menorca interesó la inadmisibilidad parcial respecto de la petición del coste de las vallas que supuestamente se han de ubicar en la finca, ya que este concepto no se interesó en la hoja de aprecio, incurriendo en desviación procesal.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba a instancia del Consell Insular de Menorca, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 20 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración aquí codemandada, el Consell Insular de Menorca, llevó a cabo una actuación de expropiación forzosa, consistente en la imposición de una servidumbre de paso mediante una vía permanente que atraviesa -entre otras- una finca propiedad de la mercantil recurrente, "Al Parico Golf & Country Menorca, S.A.", en concreto, en concreto la denominada finca número 62 bis, polígono 14, parcela 8, "Alparico", ubicada dentro del término municipal de Ciutadella (Menorca), comprendida en la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Plan Especial del Camí de Cavalls, fijándose por el Jurado Provincial de Expropiación su justiprecio en 26.182,80 euros.

Se trata de una finca de naturaleza rústica, en concreto suelo rústico protegido, nivel normal y alto de protección, al discurrir por un Área de Protección Territorial, un Área Natural de Especial Interés, y barrancos, valoradas por la Administración expropiante a razón de 3 euros/m2, en tanto que el Jurado lo valoró en 2,10 euros/m2, de forma que la vinculación del Jurado al precio mínimo fijado por la Administración conduciría así a que el justiprecio, sumado el premio de afección del 5%, quedase fijado en la cantidad antes señalada.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la parte actora pretende en la demanda que se fije un justiprecio, no sólo por el valor del suelo expropiado por la servidumbre

(8.312 m2 a razón de 300 euros/m2, 2.493.600 EUROS, por considerarse como urbanizable a efectos expropiatorios, al estar vinculado a la ejecución de un sistema general), y su premio de afección en un 5% (124.680 euros), sino también por un conjunto de daños y perjuicios ya solicitados en la hoja de justiprecio en un porcentaje del 20% sobre el valor del terreno (en un total de 498.720 euros, por la pérdida de privacidad de las fincas, afectar al coto de caza y al futuro aprovechamiento urbanístico), como de nuevos perjuicios no interesados ante la Administración, consistente en a la necesidad de construir una valla de pared seca a lo largo del camino (1.828.640 euros). Subsidiariamente, respecto del concepto "suelo" interesa que la superficie se valore conforme al aprovechamiento fijado por el valor catastral de 40 euros/m2 (total de 332.480 euros). En resumen, pide que se fije el justiprecio en 4.945.640 euros, o subsidiariamente, 2.244.240 euros.

La sociedad demandante discrepa respecto del valor del suelo, al considerar que se debe evaluar como suelo urbano y no como rústico, al estar afectado por un sistema general, además de que la expropiación de ha supuesto una serie de perjuicios que se deben también reparar, ya que el camino divide la finca en dos, repercutiendo de forma negativa en el coto de caza, en la privacidad y en el aprovechamiento, además de implicar la necesidad de construir una valla de piedra seca.

La demandada, Administración General del Estado, y la codemandada, Consell Insular de Menorca, han solicitado que el recurso sea inadmitido y, en su caso, sea desestimado.

SEGUNDO

La Administración del Estado ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por la sociedad recurrente, en base a la falta de acreditación por la parte actora de la documentación establecida en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, del acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que acordara la interposición del presente recurso contencioso. Esta Sala requirió la subsanación del requisito mediante Providencia de 16 de marzo de 2011. El 30 de marzo siguiente, la sociedad actora aportó un certificado expedido por el Administrador Único, relativo a la decisión adoptada por este órgano social relativo a la interposición de un recurso contencioso frente a la resolución administrativa aquí impugnada, unido a unas copias de los Estatutos Sociales, documentos a partir de los cuales se desprende que es al órgano de administración al que corresponde ejercitar acciones (artículo 18 de los Estatutos), sin que se colija que la decisión de impetrar el auxilio de los Tribunales corresponda a la Junta General.

Sobre la necesidad de acreditar la voluntad social de interponer el recurso contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la ley 29/1998, esta Sala ha resuelto lo siguiente:

"1ª) La exigencia del art. 45.2.d) de la LRJCA afecta a las sociedades mercantiles...

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