STS, 17 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2609
Número de Recurso6283/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Arcos González en nombre y representación de Dª Florencia, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 5/2005, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 2 de noviembre de 2004 que fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada de expropiación por las obras del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España Tramo: Soto del Real-Segovia". Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Florencia, por escrito de 11 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de noviembre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, que determinó el justiprecio por la expropiación de una finca urbanizable denominada finca nº NUM000 situada en el término de Segovia capital. Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 5/2005 interpuesto por Dª Florencia representada por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González y defendida por el Letrado D. Manuel Sancho Echevarrieta, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 2 de noviembre de 2.004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia, por ser la misma conforme a derecho, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales, por las devengadas en la presente instancia"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González en nombre y representación de Dª Florencia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) y 89 de la Ley de la Jurisdicción .

Entiende la recurrente infringidos los arts. 23, 27 y 29 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizable en el Planeamiento, ya carezcan de clasificación específica. En tales supuestos nos encontraremos, según la doctrina, ante "sistemas generales que sirven para crear ciudad", siendo necesario apreciar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes si se trata de vías de comunicación interurbanas, lo que exige el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple. Así, en los supuestos de vías de comunicación que integran el entramado urbano, es innegable que sirven para crear ciudad, mientras que si se trata de vías interurbanas, será necesario acreditar si responden o no a la finalidad de crear ciudad, repercutiendo en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo. En el presente caso, ha habido un incumplimiento de las normas valorativas sentadas por la jurisprudencia acordes con el principio de equidistribución urbanística en los supuestos de valoración de sistemas generales obtenidos por expropiación.

Así mismo alega que es evidente que el tren de alta velocidad crea unas expectativas sociales y urbanísticas en la ciudad de Segovia que hacen que esta capital se extienda, y tal es así que el propio Ayuntamiento ha procedido a revisar el P.G.O.U. para dar cabida a esta situación.

Finalmente, suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y declare la necesidad de valorar como suelo urbanizable la finca expropiada a la recurrente al ir destinada a sistemas generales que crean ciudad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso de casación promovido, confirme la sentencia de instancia y condene a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de diez de noviembre de 2006.

La sentencia impugnada se pronuncia sobre la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 2 de noviembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002, del término municipal de Segovia (Hontoria), afectada de expropiación por las obras llevadas a cabo para la construcción del "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia". La mencionada resolución acordó fijar el justiprecio en el importe total de 43.927,42 #, de los que 3.212,10 # corresponde a los 3.569 m2 de suelo, a razón de 0,90 #/m2; 528,30 # por servidumbre de tendido eléctrico a razón de

1.174x 0,45 #/m2 y 187,02 # por premio de afección, y ello a razón de 3.740,40 # × 5%.

La cuestión principal planteada ante la Sala de instancia por la parte recurrente, reiterada ahora en la casación, es si la expropiación que tiene por objeto obtener el suelo necesario para llevar a cabo un sistema general -el Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia- debe suponer considerar ese suelo expropiado como suelo urbanizable programado y no como suelo rústico, como hizo el Jurado Provincial de Expropiación al fijar el justiprecio.

El Tribunal "a quo", en una extensa y elaborada sentencia en la que abunda la cita doctrinal y jurisprudencial, resuelve esta cuestión indicando (fundamento jurídico noveno, in fine) que el Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia constituye una vía interurbana y que como tal no está integrada en la red viaria de interés del Municipio de Segovia, que no crea ciudad en los términos a los que se refiere este Tribunal en su jurisprudencia y que no se integra en el entramado urbano, por lo que el suelo expropiado para ejecutar dicho proyecto al estar clasificado como suelo rústico debe ser valorado como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, al amparo de los arts. 88.1.d) y 89 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las reglas valorativas contenidas en los arts. 23, 27 y 29 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el artículo 27 en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del sector inmobiliario y transportes, así como la jurisprudencia que las interpreta, relativa a la valoración de los terrenos expropiados destinados a sistemas generales que crean y extienden ciudad.

A juicio del recurrente, el tren de alta velocidad crea unas expectativas sociales y urbanísticas en Segovia sobresalientes hasta el punto de que el propio Ayuntamiento ha iniciado la revisión del Plan General de Ordenación Urbana para dar cabida a esta situación. Se dice que estamos por tanto ante un sistema general de comunicaciones que sirve para crear ciudad.

TERCERO

Se plantea en este recurso la aplicación de la doctrina de esta Sala relativa a la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de sistemas generales, doctrina que se recoge en las sentencias de 9 de diciembre de 2008, 10 y 23 de marzo de 2009, por citar algunas de las más recientes.

La regla general recogida en estas sentencias es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística, sin que, en principio, la ejecución de una obra para un sistema general genere por sí misma aprovechamiento patrimonializable. Este criterio general rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, que estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del Municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )].

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Sin embargo, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha insistido especialmente, para la aplicación de la anterior doctrina, en que dichas vías se encuentren al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio (sentencias de 14 de febrero de 2003, Rec. 8303/98 ), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008, Rec. 5259/07), FJ 2º), pues es indudable que determinadas grandes infraestructuras como las carreteras o las vías de ferrocarril con dimensión autonómica o supraautonómica, aunque figuren como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, no tienen naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal al traer causa de planes o programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras. En consecuencia se niega la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas o vías interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales y vías de ferrocarril en toda su extensión (véase a estos efectos la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2008, Rec. 429/05, FJ 1º ).

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación. La competencia para hacerlo corresponde al Tribunal Superior de Justicia de instancia y su apreciación sólo puede combatirse aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, en este caso la Sala de instancia sostiene que resulta evidente que la infraestructura denominada "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, Tramo: Soto del Real-Segovia" tiene la consideración de vía interurbana que no está integrada en la red viaria de interés del Municipio de Segovia, que no crea ciudad en los términos a los que se refiere este Tribunal y que no se integra en el entramado urbano por lo que concluye que el suelo expropiado para ejecutar dicho proyecto al estar clasificado como suelo rústico, debe se valorado como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable.

En relación con la prueba practicada en autos, en particular la pericial emitida por el arquitecto don Valeriano, la Sala de instancia no la admite en cuanto a la fijación del valor de los terrenos al partir de un presupuesto erróneo como es el de considerar que nos encontramos ante suelo urbanizable programado y no como no urbanizable. Y así se indica expresamente en la sentencia : " Por tanto, la Sala no puede admitir y dar como válidas las conclusiones de dicho informe y ello por incurrir en el error de valorar el suelo expropiado como urbanizable programado y no como no urbanizable, pese a que está clasificado como tal suelo rústico. Por ello, referido informe carece de toda fuerza probatoria para desvirtuar el criterio y la presunción de acierto contenida en la resolución del Jurado, que se ajusta al criterio acogido por esta Sala en aquélla sentencia y en otras muchas antes referidas. Esta razón y el hecho de que no nos encontremos ante una expropiación urbanística, es lo que priva de todo valor probatorio al citado informe, ya que si parte de una premisa errónea, evidentemente el resultado arrojado a la hora de fijar el precio unitario del suelo también es erróneo, por cuanto que ofrece el valor del suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratara, cuando no lo es, pero no ofrece ningún valor atendiendo a su clasificación de suelo rústico.

Y además dicho perito parte de una premisa errónea, por cuanto no estamos ante un Sistema General y menos aún ante sistema viario, ya que la obra que determina la expropiación es una infraestructura supramunicipal y ferroviaria; el criterio jurídico expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de las sentencias dictadas por la Sala en el expediente expropiatorio por la línea de ferrocarril Madrid Hendaya, así lo determinan, por lo que el informe pericial carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del Jurado, ya que parte de la clasificación errónea del suelo como urbanizable, cuando estamos ante un suelo rústico, pero además dicho informe, en el que se llega a un valor de 177 #/m2, parte de valores de venta que no se encuentran justificados, ni contrastados, por lo que no resulta admisible conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, como recoge la sentencia antes citada de 11 de enero de 2006 (RJ 2006\1156 ".

Frente a estas tajantes afirmaciones, en el recurso no se denuncia que se hayan vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por la Sala de instancia, resulte contraria a la lógica o que sea irrazonable, limitándose a insistir, de forma retórica, en la consideración de que la vía de alta velocidad es un sistema general que "crea ciudad", por cuanto -y así se afirma expresamente- el tren de alta velocidad "crea unas expectativas sociales y urbanísticas en Segovia sobresalientes" y que estas expectativas han determinado, además, que se inicie una modificación del PGOU de Segovia para contemplar esta infraestructura, argumentos que como es fácil de ver en modo alguno desvirtúan las apreciaciones realizadas por el juzgador de instancia sobre la clasificación del suelo expropiado, referidas lógicamente al momento de iniciación del procedimientos expropiatorio que es el que debe ser tenido en cuenta para fijar el justiprecio.

El motivo debe ser desestimado. CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Florencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de noviembre de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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