STS, 31 de Marzo de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:1929
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/19/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Pedro Miguel y asistida de Letrado, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 6 de noviembre de 2003, que desestimó la pretensión del antes citado interesado de que fueran anuladas las resoluciones de 17 de marzo de 2002, del Cabo 1º Jefe Accidental de la Unidad de Seguridad del Aeropuerto de Manises, Valencia, por la que se le impuso una sanción de cuatro días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y las dictadas en alzada, el 29 de abril de 2002 y el 10 de junio del mismo año, por el Teniente Jefe de la Sección y el Coronel Jefe de la 601ª Comandancia, que la confirmaron, habiendo sido parte recurrente la citada Procurador, en ejercicio de la representación que ostenta, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2003, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 40/02, en la que declaró probados los siguientes hechos:

""Que cuando el día 28 de febrero de 2002 y sobre las 23:00 horas, el Cabo 1º Jefe Accidental de la Unidad de Seguridad del Aeropuerto de Manises (Valencia) iniciaba su turno de servicio de 23:00 a 07:00 horas, al ordenar las papeletas de servicio del día anterior para su cierre informático observó que en la número 6.870.000 del turno de 22:00 a 06:00 horas, servicio de exteriores, correspondiente al Guardia Civil D. Pedro Miguel , no figuraban anotados los Kilómetros realizados por el vehículo con el que prestó servicio tal y como estaba ordenado por el Comandante Jefe de Automovilismo de la Comandancia y reiterado en la Unidad.

Advertido el citado Guardia Civil por el Cabo 1º de tal contingencia en el curso de una conversión telefónica que ambos mantuvieron preguntó a este que "qué era lo que tenía contra él y a que se debía la persecución que venía sufriendo" y cuando su superior le indicó que no se dirigiera a él en el tono en el que lo hacía le contestó "que pasa es que soy el único al que se le olvida, me tienes hasta los cojones" finalizando entonces la conversación""

Sobre ellos, y en atención a la fundamentación jurídica que se recoge en la propia sentencia, el Tribunal de Instancia estableció en la parte dispositiva de su resolución el siguiente fallo:

"Que debe DESESTIMAR y DESESTIMA el recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Miguel , contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2002, del Cabo 1º Jefe Accidental de la Unidad de Seguridad del Aeropuerto de Manises (Valencia) que le impuso la sanción de CUATRO DIAS de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del apartado 14, del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "la falta de respeto a los superiores, y en especial, las razones descompuesta y réplicas desatentas a los mismos" y contra las resoluciones en alzada de 29 de abril de 2002 y de 10 de junio del mismo año del Teniente Jefe de la Sección y del Coronel Jefe de la 601ª Comandancia, que la confirmaron, resoluciones que declaramos, ajustadas a derecho, confirmándolas en todos sus extremos."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, Don Pedro Miguel presentó escrito en el Juzgado Togado Militar nº 13, el 5 de diciembre de 2003, mediante el cual anunciaba su intención de interponer en su contra recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con fundamento en el art. 88.1, letras c) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto, el 19 de diciembre de 2003, por el que tuvo por preparado el recurso de casación anunciado, disponiendo se notificara el auto a las partes personadas, a las que se emplazaría para comparecer ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el término de treinta días, así como la remisión a dicha Sala de los autos originales.

TERCERO

El 29 de enero de 2004 compareció ante este Tribunal el Excmo. Sr. Fiscal Togado, solicitando ser tenido por parte en el recurso de casación de referencia, y el 12 de febrero tuvieron entrada las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero relativas al recurso de casación preparado por el Guardia Civil Don Pedro Miguel , por lo que el 16 de febrero se dictó providencia teniendo por recibidas las actuaciones, ordenando el oportuno acuse de recibo, el registro del recurso y la formación de rollo, así como designándose Magistrado Ponente y disponiéndose quedar a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento para que compareciera ante la Sala el recurrente.

Habiéndose efectuado la personación del Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante escrito registrado de entrada el 23 de febrero de 2004, el siguiente día y por nueva providencia se dispuso tener por parte recurrida al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, entendiéndose con ellos las sucesivas diligencias con arreglo a la ley.

CUARTO

El 1 de marzo de 2004 se registró de entrada en este Tribunal Supremo el escrito mediante el que la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías formalizaba el recurso de casación preparado, que se articula en tres motivos de casación: el primero, por infracción de derechos fundamentales, al estimar infringido el derecho a no ser condenado sin ejercer una mínima posibilidad de defensa y contradicción a través del procedimiento legalmente establecido, con cita del art. 24 de la Constitución; el segundo, también por infracción de derechos fundamentales, por estimar quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24 de la Constitución; y, el tercero, también por infracción de derechos fundamentales, por estimar violado el principio de legalidad penal, reconocido y protegido por el art. 25 de nuestra Carta Magna, en su vertiente de falta absoluta de tipicidad de la acción.

QUINTO

El 29 de marzo, y dada cuenta, se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y disponiendo el traslado de las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que, en el término legal, formalizara su escrito de oposición, lo que el Ilustre representante de la Administración demandada llevó a efecto mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 22 de abril de 2004, en el que se oponía, en nombre del Estado, al recurso formalizado y solicitaba sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso por ser plenamente ajustada a derecho la decisión jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Por nueva providencia de 26 de abril se dispuso la unión del escrito del representante de la Administración al rollo de su razón, teniéndose por formalizada su oposición al recurso, al tiempo que se acordó el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que fue cumplimentado mediante el que se registró de entrada en este Tribunal Supremo el 9 de junio de 2004, y en el que el representante del Ministerio Público interesaba la desestimación total del recurso formalizado y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

Por providencia de 10 de junio de 2004 se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón, teniéndose al Excmo. Sr. Fiscal togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por opuestos al recurso interpuesto, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimando necesario dicho trámite procesal esta Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

EL 12 de julio de 2004, por nueva providencia y por necesidades del servicio, se dispuso la sustitución del Magistrado Ponente anteriormente nombrado por el Excmo. Sr. Don Javier Aparicio Gallego, ordenándose pasaran al mismo las actuaciones para instrucción, y por nueva providencia de 4 de enero de 2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia de 16 de marzo de 2005, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en primer lugar por la parte recurrente la posible infracción del derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías que consagra el art. 24 de nuestra Constitución, aludiendo a la denegación de determinadas pruebas solicitadas durante la tramitación del expediente disciplinario. Tal y como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición y apunta el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el suyo, se olvida por el recurrente que el objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, y en la tramitación del recurso disciplinario preferente y sumario, nº 40/02, como igualmente indica el Excmo. Sr. Fiscal Togado, las pruebas de interés para la parte recurrente fueron practicadas.

La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo, toda vez que esta pretensión casacional carece absolutamente de fundamento.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Ello obliga a esta Sala a examinar la concurrencia de medios de prueba incriminatorios y suficientes para enervar la presunción que, iuris tantum, ampara al recurrente.

En el quinto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, el Tribunal Militar Territorial Primero expone el fundamento de su convicción a fin de tener por probados los hechos sobre los que montó su sentencia desestimatoria. Tales fundamentos de convicción quedan resumidos en dos versiones contradictorias, -la del mando que impuso el correctivo y las propias alegaciones del recurrente, quien reconoce la realidad de la conversación telefónica sostenida con su superior, mas en todo momento ha negado la frase "que pasa, es que soy el único al que se le olvida, me tienes hasta los cojones"-, y junto a estas dos versiones contradictorias, se cita como elemento de convicción la declaración prestada por el testigo de descargo Guardia Civil Juan Luis , quien, según consta literalmente en el antecedente fáctico citado, "reconoce que el Guardia Civil sancionado elevó el tono de voz al final de la conversación, si bien no escuchó la expresada frase".

En el segundo de sus fundamentos de derecho, la sentencia recurrida estima que la resolución impugnada contenía la totalidad de los elementos esenciales requeridos por el art. 38 de la Ley Orgánica 11/91, teniendo por verificados los hechos, en este caso, por ser el propio mando que sancionó testigo directo y presencial de los mismos. Ciertamente, esta Sala tiene por suficiente medio probatorio incriminador la observación directa por el mando sancionador en aquellos casos en que la concurrencia de otras circunstancias periféricas corroboran la manifestación contenida en dicha imputación. En los supuestos en que, por el contrario, las circunstancias periféricas contradicen la manifestación contenida en la imputación de quien directamente observó el hecho e impuso la sanción, tal valoración no parece posible, creándose, sobre la base de la contradicción existente, un vacío probatorio que permite apreciar la violación del principio de presunción de inocencia.

En el caso presente las versiones contradictorias del Cabo 1º que impuso el correctivo y del Guardia sancionado resultan desequilibradas a favor de éste por la declaración prestada como testigo por el Guardia Civil Juan Luis , quien escuchó la conversación y pudo apreciar que el Guardia Civil Pedro Miguel , en la conversación telefónica que sostenía con su superior, elevó el tono de la voz al final de la conversación, sin que, en cambió, oyera la expresión motivadora de la sanción, claramente desatenta para el superior, en el caso de que hubiera tenido lugar. Ante la disparidad existente y el apoyo de su versión que el sancionado recibe por la declaración del único testigo que a este efecto es tenida en cuenta por la sentencia, no podemos llegar sino a la conclusión de que la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia resulta ilógica y contraria a las reglas del razonamiento humano, toda vez que el único testigo que oyó la conversación telefónica y apreció como el Guardia Civil Pedro Miguel elevaba el tono de su voz en la conversación que mantenía con su superior, en el caso de que se hubiera pronunciado la frase determinante de la apreciación de la comisión de la falta imputada, necesariamente la habría oído.

Las razones que anteceden son suficientes, a juicio de la Sala, para dictar sentencia estimatoria de la pretensión casacional, al tener por quebrantado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, y ello hace innecesario entrar a valorar el tercer motivo de casación, ya que no teniendo por acreditado el hecho imputado, en ningún caso cabrá subsumirlo en el tipo disciplinario cuya apreciación motivó en su día la imposición de la sanción.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Pedro Miguel en contra de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 40/02, sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a derecho, al tiempo que anulamos, asimismo, las resoluciones de 17 de marzo de 2002, del Cabo 1º Jefe Accidental de la Unidad de Seguridad del Aeropuerto de Manises, Valencia, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción de cuatro días de arresto domiciliario, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 7.14, de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en la falta de respeto a los superiores, y en especial, las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos, y las dictadas el 29 de abril de 2002, por el Teniente Jefe de la Sección, y el 10 de junio del mismo año, por el Coronel Jefe de la 601ª Comandancia de la Guardia Civil, que la confirmaron, resoluciones todas ellas que estimamos no conformes a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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