STS, 2 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2425/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2425/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SANTANA FLORIDO, CONTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L., contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 321/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Comunidad de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SANTANA FLORIDO CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución. SEGUNDO.- Sin costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Santana Florido, Construcciones y Promociones, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "...sentencia en la que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, el 12 de marzo de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 321/2010 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, "Santana Florida, Construcciones y Promociones, S.L.", contra acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de 22 de abril de 2010, por la que se fija el justiprecio de una finca expropiada parcialmente para la ejecución del proyecto "Remodelación y construcción de enlaces y vías de servicio GC-1, p.k..23,080-28,500. Tramo: Agüimes- Santa Lucía".

La sentencia, desestimatoria en su integridad del recurso contencioso administrativo, es recurrida en casación por la ya mencionada mercantil expropiada con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar, comenzando por el sexto, único invocado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y circunscrito a la petición subsidiaria formulada en el escrito de demanda relativa a que si no se aplican los criterios de valoración de la Ley 6/1998 y se está, conforme al acuerdo impugnado, al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , se valore el suelo y los elementos preexistentes en el mismo conforme a sus pretensiones y se reconozca indemnización por gastos de traslado.

SEGUNDO

Aduce la mercantil recurrente en el motivo sexto, por la vía, conforme ya dijimos, del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y las fundamentaciones por ella invocadas en lo que respecta a la valoración del suelo como rústico, al valor de las construcciones, inversiones no amortizadas y gastos de traslado, así como al mayor precio tanto de la balsa de riego como del coste no amortizado del invernadero, y al no ofrecer ningún pronunciamiento sobre la procedencia de incluir en el justiprecio el lucro cesante en el cultivo del invernadero y otras mejoras reconocidas por la Administración expropiante y por la propia Comisión de Valoraciones de Canarias.

Respecto a la incongruencia omisiva denunciada es preciso significar que si bien la resolución de la Comisión de Valoraciones reconoce la existencia de acuerdo entre las partes respecto al justiprecio por el lucro cesante en el cultivo del invernadero, así como por la preexistencia de un sistema de riego por goteo, de un cabezal de riego automatizado por ordenador y de una red de tratamiento fitosanitario, el valor por dichos conceptos no los considera a la hora de fijar el justiprecio total, limitándolo al precio del suelo, a la preexistencia de una balsa de riego y de un invernadero. Y también es preciso significar que pese a denunciarse en el escrito de demanda la omisión en el acuerdo impugnado de las partidas referenciadas, la Sala de instancia ningún razonamiento ni pronunciamiento ofrece al respecto, proniéndose así de manifiesto que asiste razón a la recurrente para aducir que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

No nos merece distinta consideración la también invocada falta de motivación de la sentencia.

Ha de reconocerse que la Sala de instancia debió ser más explícita a la hora de examinar las consideraciones expresadas en el escrito de demanda, y ello en conexión con la valoración de la prueba, haciendo mención a los dictámenes periciales obrantes en el expediente y en las actuaciones. Solo así permitiría conocer las razones por las que rechaza las valoraciones de la parte expropiada y por qué sostiene que no se ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo impugnado.

La Sala se limita a expresar la conclusión de que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la valoración realizada en al acuerdo impugnado, sin razonamiento alguno que justifique tal conclusión, pues obviamente no lo es la mera trascripción del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 2008 ni la afirmación del que el acuerdo "... ha seguido de forma notablemente correcta el método de valoración señalado en tal precepto..." , con referencia al artículo 23.

En consecuencia con lo expuesto el motivo debe estimarse.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente que la normativa aplicable para la valoración de los bienes no es la Ley 8/2007 ni el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y sí la Ley 6/1998.

La cuestión la aborda la sentencia en su fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:

"En nuestra reciente sentencia de 4 de enero de 2012, recurso 127/2009 , y en otras posteriores, hemos dicho al respecto que: «El apartado primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , establece que "las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor", esto es, a partir del 1 de julio de 2007 según su Disposición Final Cuarta. Este apartado plantea la cuestión, entre las partes, de cómo ha de interpretarse la expresión "los expedientes incluidos en su ámbito material", es decir, si se refiere a los expedientes expropiatorios con carácter general o a los expedientes de justiprecio en particular.

Entendemos que con esta expresión («los expedientes incluidos en su ámbito material») la Ley se refiere a los expedientes de justiprecio, por ser a estos a los que se aplica la regulación «material» (la de valoraciones) contenida en la propia Ley.

El ámbito material de aplicación de la Ley resulta del art. 21.1.b) del citado TRLS cuando dispone lo siguiente:

. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive

.

Y por lo que respecta al momento al que debe referirse la valoración, señala el art. 21.2.b) del citado TRLS 2008 que: «Las valoraciones se entienden referidas: ...

  1. Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.»

También sobre esta cuestión se venía pronunciando la jurisprudencia del T.S. en la interpretación del art. 24 de la Ley 6/1998 , señalando al respecto la STS, Sala 3a, Sec. 6a de 7.11.06 que se debe considerar como fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado «a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio», criterio que como vemos es plenamente aplicable al nuevo art. 21.2.b) del TRLS 2008, que no modifica el criterio jurisprudencial anterior.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2a, del TSJ Cataluna de 16 mayo de 2011, (rec. 5/2009 ) se inclina por la segunda opción, la de atender a la fecha de inicio del expediente de justiprecio propiamente dicho, argumentando que así resulta «a partir del análisis del contexto regulatorio de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, que como bien dice el Abogado del Estado, no es una Ley expropiatoria que pretenda establecer, y de hecho establezca una regulación general del instituto expropiatorio, sino que es una Ley urbanística, cuyo objeto es "regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal" (artículo 1), y que por ello, contiene entre otros extremos, los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, así como determinadas reglas garantistas de la expropiación forzosa que ya se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, y que ahora se incorporan por razones de técnica legislativa para evitar la dispersión normativa (Exposición de Motivos de la Ley 8/2007). Es extraordinariamente clarificador en este sentido el artículo 28.3 de la Ley, cuando dice que "el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta", vinculación entre la determinación del justiprecio y el expediente individualizado tramitado a tales efectos que, debe entenderse, se reproduce en la referencia temporal que da el apartado primero de la DT 3a».

Pero es que en el supuesto enjuiciado, tanto el expediente expropiatorio cuanto el inicio del expediente de justiprecio, se produce dentro de la vigencia de la Ley 8/2007 puesto que el Decreto que da inicio al expediente de expropiación mediante la declaración de urgente ocupación, es de 31 de julio de 2007 publicado el día 10 de agosto y asimismo el expediente de fijación del justiprecio se inicia por las ofertas para mutuo acuerdo realizada por la Consejería de Obras Públicas a la propiedad en fecha 28 de mayo de 2008, fechas que en ambos casos son posteriores a la entrada en vigor de aquella Ley. No cabe pues duda de que debe aplicarse la normativa contenida en el RDL 2/2008".

Sobre la aplicación de la Ley del Suelo 8/2008, de 28 de mayo, y del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuando el expediente de justiprecio se inicia, como sucede en el caso enjuiciado, bajo la vigencia de dichos textos, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina contraria a la tesis que sostiene la recurrente. Valga la cita, entre otras, de las sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 223/2011-, de 24 de junio de 2013 - recurso de casación 5437/2010 -, 3 de diciembre de 2013 - recurso de casación 1796/2010 -, 30 de junio de 2014 - recurso de casación 4372/2011 - y 17 de noviembre de 2014 - recurso de casación 1945/2013 -.

Decíamos en las indicadas sentencias y debemos reiterar ahora que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento:

"El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

En consecuencia el motivo debe desestimarse sin necesidad de entrar a examinar si, como se sostiene en el argumentario del motivo, a la fecha del inicio del expediente expropiatorio había entrado o no en vigor la nueva normativa, en cuanto lo decisivo es la fecha de inicio del expediente de justiprecio y a esa fecha tenía vigencia.

CUARTO

Por el segundo motivo, al igual que el primero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , así como de la doctrina jurisprudencial que sostiene la valoración de suelos clasificados no urbanizables como urbanizables cuando el proyecto que habilita la expropiación contempla la construcción de un sistema general que crea ciudad.

Desestimado el motivo primero cae por su base el motivo segundo que ahora examinamos, pues no siendo aplicable la Ley 6/1998 al supuesto de autos, mal puede sostenerse la infracción por inaplicación de su artículo 27 . Aunque nada se indica en el motivo respecto a la posibilidad de que tras la Ley 8/2007 se pueda alegar con éxito la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, es de advertir que esa posibilidad se niega por este Tribunal en dos sentencias de 27 de octubre de 2014 -recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 - y en otras posteriores, como la de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 1945/2013 -.

Dijimos en las sentencias citadas lo siguiente:

"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a «crear ciudad». Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para «el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente».

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento». De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la «capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración» sin que en ningún caso «...podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados».

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre «La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina «situación básica de los terrenos». Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera «de facto» urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal.

En el supuesto que nos ocupa, la finca expropiada no cuenta con tales servicios urbanísticos ni se encuentra funcionalmente integrada en la trama urbana, careciendo de relevancia las previsiones del Planeamiento municipal de concentrar en un futuro en esa zona actividades relacionadas con la logística y el transporte de mercancías, pues se trataría de determinaciones futuras del planeamiento, que al margen de necesitar de una futura delimitación y desarrollo, no responden a la existencia de unos servicios y dotaciones urbanísticas actuales, existentes en el momento al que debe referirse la valoración, que permitan tasar el terreno expropiado como suelo urbanizado" .

Pero es que además, aún cuando admitiéramos la aplicación de la doctrina jurisprudencial, aún así el motivo tendría que rechazarse, y es que siendo decisivo para la aplicación de la doctrina de sistemas generales que las infraestructuras creen ciudad, integrándose en el entramado urbano de la población de que se trate, al depender ello de una cuestión fáctica que corresponde valorar al Tribunal de instancia, es claro que la conclusión a la que se llega en la sentencia contraria a la apreciación de que la infraestructura cree ciudad solo podría combatirse, y no se hace en el motivo, aduciendo la vulneración de las reglas valorativas de la prueba dentro de los estrechos límites que rigen en casación.

Incluso cabría añadir a los razonamientos anteriores que las alegaciones de la recurrente con base en el informe de la arquitecta Sra. Arencibia Sánchez carecen de la virtualidad suficiente para apreciar que se crea ciudad.

QUINTO

A través del motivo tercero, por la vía, al igual que los anteriores, de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se sostiene la vulneración de los artículos 31 de la Ley 6/1998 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la doctrina jurisprudencial sobre vinculación con los actos propios, más concretamente con las hojas de aprecio.

Respecto a la alegada vulneración del artículo 31 de la Ley 6/1998 , nos basta para su rechazo reiterar las consideraciones previamente expuestas sobre la inaplicación de la Ley de mención.

Y no otra solución que la de rechazo nos merece la también invocada vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, fundamentada en las mismas razones expresadas por la recurrente para aducir en el sexto motivo casacional, ya examinado, que la Sala incurre en incongruencia omisiva, por supuesto, sin perjuicio de lo que deba resolverse una vez acogido el motivo sexto, y en atención a los términos de la litis sobre la procedencia o no de la inclusión de las partidas o conceptos que la recurrente refiere como conformadoras del justiprecio o como susceptibles de indemnización.

Advertir que el acuerdo de la Comisión que asume la sentencia no recoge como justiprecio total las partidas a las que se refiere la recurrente, no por desconocer la vinculación respecto a las hojas de aprecio, sino por considerar que su pronunciamiento debía limitarse aquello en que había disconformidad entre las partes.

SEXTO

Con el motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el argumento de que en la sentencia no se "... ha teniendo en cuenta la totalidad de las fundamentaciones invocadas por esta parte para justificar la pretensión, obviando elementos probatorios más que suficientes que acreditan, como hemos visto, la aplicación en el presente supuesto expropiatorio de los criterios de valoración fijados en la Ley 6/1998 ..." .

El motivo está defectuosamente formulado.

La omisión que en el motivo se denuncia en consideración a que la sentencia no tiene en cuenta la totalidad de las fundamentaciones invocadas, por cierto no concretadas, constituye en su caso un supuesto de incongruencia omisiva o de falta de motivación incardinable en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Pero es que además, se echa en falta la indicación de aquellas fundamentaciones invocadas que permita conocer ya no solo la realidad de la omisión sino también su relevancia.

Recordemos que la obligación de motivación se cumple cuando de manera explícita o implícita la resolución contiene aquellos elementos de juicio suficientes para que los litigantes y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar las decisiones, puedan conocer los criterios que las presiden; que el deber de motivación, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, "... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y de todas las perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficiente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1991, de 2 de junio ).

Y advirtamos que a la vista de los escritos rectores de la litis no se alcanza a comprender, tras la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, qué omisión se ha cometido en ella causante de indefensión, cuando se razona sobre la inaplicabilidad de la Ley 6/1998.

Respecto a la también alegada infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresar que causa sorpresa su cita como infringido, en cuanto dicho precepto se limita a indicar qué es lo que debe ser objeto de prueba y la necesidad de su práctica.

Sin duda el texto de dicho precepto no guarda relación alguna con el confuso argumento del motivo, en el que se razona sobre una arbitraria o ilógica valoración de la prueba para sostener, en primer lugar, la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, haciendo mención, sin aportación de dato alguno, a un retraso por parte de la Administración en la incoación y tramitación del expediente de expropiación y de justiprecio, por lo demás no observable en el expediente.

En cuanto a este extremo, hemos de remitirnos a lo ya dicho al examinar el motivo primero y segundo.

Sostiene la recurrente en segundo lugar, también a la sombra de la alegada valoración arbitraria o ilógica de la prueba y, por lo tanto, en desconexión con los preceptos que se citan como infringidos, su discrepancia con la valoración del suelo alcanzada en la sentencia en aplicación del Texto Refundido de 2008, abogando una vez más, con evidente contradicción, por la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 , cuando, conforme a las razones ya expuestas, el precepto aplicable es el artículo 23 de dicho Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , en el que se establece un único medio valorativo del suelo rural, a saber, el de capitalización de la renta anual real o potencial.

Pues bien, si la renta potencial debe calcularse conforme al citado artículo 23, atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, necesariamente ha de descartarse como prueba adecuada para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo impugnado el dictamen de la ingeniero industrial Sra. Debora , que sienta como punto de partida para su valoración la idoneidad del terreno expresado para la ubicación en él de un parque eólico, así como la venta de la energía que genero en un futuro.

Y también debe descartarse las documentales que refiere la recurrente con cuya aportación se pretende, aunque no se diga expresamente, la aplicación del método de comparación.

Pero es que además parece oportuno resaltar que la ya mencionada perito, Doña. Debora , refiere que se trata de una zona de moderado valor agrario, y reiterar que, como bien se dice en la sentencia, el acuerdo impugnado ha seguido de forma notablemente correcta el método de valoración del artículo 23; juicio o consideración de la Sala de instancia que debemos ratificar, con la puntualización de que la Comisión de Valoración tiene en cuenta el rendimiento de la única explotación comprobable, a saber, el cultivo de tomate en invernadero, y justifica suficientemente el precio de renta así como el tipo de capitalización; parámetros, por cierto, que ni siquiera son objeto de un examen crítico por la recurrente.

SÉPTIMO

También debe desestimarse el motivo quinto por el que, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la vulneración del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008.

El motivo nada añade al argumento utilizado en el cuarto en el extremo relativo a la valoración de la prueba. De nuevo hace mención a la documental aportada y al dictamen de Doña. Debora , sin reparar en que la discrepancia sobre esa valoración no tiene encaje en el precepto que se cita como infringido y en que si bien entre los limitados supuestos que en casación permiten la revisión de las pruebas está el de arbitrariedad o irrazonabilidad valorativa, para su apreciación no basta, conforme reiterada Jurisprudencia, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba practicada, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o que conduce a resultados inverosímiles.

Cierto es que en el motivo se añade la discrepancia respecto a la valoración de la balsa de riego y al coste no amortizado del invernadero, con apoyo en el informe técnico emitido a instancia de la recurrente por el ingeniero técnico agrícola Sr. Germán y aportado con su hoja de aprecio, pero debe advertirse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que dados los parámetros considerados en el acuerdo impugnado y los elementos facilitados por el indicado técnico, mal puede sostenerse una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

OCTAVO

La estimación del motivo sexto, por el que se denuncia incongruencia y falta de motivación con base en que se han dejado de justipreciar partidas sobre las que había acuerdo de las partes y otras sobre las que no había acuerdo, justipreciándose además las consideradas sin ajustarse a las pruebas practicadas y a las consideraciones esgrimidas en el escrito de demanda, conduce a casar la sentencia y, conforme a los términos de la litis, a incrementar el justiprecio fijado en 36.289,94 euros, correspondiente a los siguientes conceptos: 19.445 euros por lucro cesante en el cultivo de invernadero, 1.871,28 euros por riego por goteo, 14.726,16 euros por cabezales de riego automatizado con ordenador y 247,50 euros por red fija para tratamiento fitosanitario, con aplicación a las tres últimas partidas del 5% por premio de afección.

Recordemos que había acuerdo de las partes no solo respecto a la precedente indemnización o fijación de justiprecio por dichos conceptos, sino también sobre su valoración.

Distinta solución nos merece el resto de las pretensiones de la recurrente. Respecto al valor del suelo ya hemos expresado al examinar el motivo quinto la razón por la que estimamos adecuada la valoración del Jurado que asume la sentencia. Respecto a la discrepancia con el justiprecio fijado por una balsa de riego y un invernadero, significar, siguiendo lo dicho en el acuerdo impugnado, que la Comisión Valorativa tiene en cuenta al único técnico que ha comprobado "in situ" el estado de los indicados elementos y que el informe pericial realizado por el ingeniero técnico agrícola, Don. Germán carece de la exigible justificación en una pericial, respondiendo a un estudio teórico. Por último, respecto a unos gastos por traslado, indicar la absoluta inconcreción del Sr. Germán a la hora de justificar las partidas indemnizatorias que refiere en su informe.

NOVENO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANTANA FLORIDO, CONTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L., contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 321/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia e incrementamos el justiprecio fijado en la sentencia recurrida en 36.289,94 euros, más el 5% por premio de afección de 16.844,94 euros.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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