STSJ Andalucía 566/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2022
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 696/2019.

SENTENCIA 566/22

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 6 de abril de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 696/2019, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), representado y asistido por el Letrado D. Antonio Luis Márquez Tobaja, contra el Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso quedo f‌ijada en 170.300 euros e principal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de septiembre de 2019, que resuelve el reintegro de 170.300,00 euros de principal, y 17.816,78 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida, acordando haber lugar tan solo al reintegro de la cantidad de 703`55 euros correspondientes al 63% del gasto indebidamente compensado, conforme a lo especif‌icado en el Fundamento de Derecho Noveno del presente escrito de Demanda; acordando igualmente la devolución del resto de las cantidades reintegradas por mi representado con sus correspondientes intereses, con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito de contestación, solicitando se desestime el recurso contencioso-administrativo, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud de todos los pedimentos de la demanda, por ser el acto impugnado conforme a derecho, con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba limitada al expediente administrativo y documental aportada, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Familia de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de septiembre de 2019, que resuelve el reintegro de 170.300,00 euros de principal, y 17.816,78 euros en concepto de intereses de demora.

El acto impugnado determina el reintegro como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el art.29. 2 y 7, art.30, así como el art.37.1.c) de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003 de 17 de noviembre; art.91.2 del RD 887/2006 de 221 de julio, Reglamento de la citada ley, que se contraen a los siguientes:

- El Certif‌icado de la Intervención Municipal acredita gastos y pagos que no han sido devengados y abonados por el benef‌iciario, sino que son gastos en los que el sujeto pasivo y obligado f‌iscal es la entidad ANTARIS, entidad a la que el Ayuntamiento de Dos hermanas (Sevilla), en virtud de Convenio Marco de Colaboración de fecha 18 de mayo de 2009, otorga una subvención anual para el mantenimiento de un Centro de Día y un Centro de Tratamiento Ambulatorio.

En el Certif‌icado se hace constar que los documentos presentados sirven "exclusivamente" para justif‌icar el programa de referencia, cuando lo cierto es que se han utilizado para justif‌icar por idéntica cuantía tanto la subvención otorgada por el Ayuntamiento a la entidad ANTARIS, como para justif‌icar la subvención otorgada por la Consejería al Ayuntamiento.

- Existen dos relaciones diferenciadas, una entre la Consejería y el Ayuntamiento, vía subvención, y otra entre el Ayuntamiento y la entidad referida entidad, constatando que la f‌igura jurídica utilizada para esta última es igualmente una subvención. Que cada una de ellas debe llevar asociada una justif‌icación documental independiente que le dé soporte. Que al exigirse el estampillado de justif‌icación de gasto, se evita que la misma documentación se pueda utilizar de forma reiterativa en varias ocasiones.

-Que la subvención recibida por el Ayuntamiento se utiliza para otorgar a su vez otra subvención, por lo que una misma subvención se está computando dos veces, con incumplimiento del art.29.7.b) LGS.

-Que de conformidad con el art.29 de la LGS cuando la actividad no se va a realizar por el benef‌iciario, sino por un tercero, se exige la f‌igura jurídica del contrato, y no la de convenio.

- La f‌igura para la gestión por otra entidad debe ser un Contrato, no estando permitida a través de un Convenio.

-Se ha reconocido haber llevado a cabo una compensación entre partidas de gastos de personal y la de gastos generales de funcionamiento del centro, sin la previa modif‌icación del presupuesto.

-No se conculca la doctrina de los actos propios, por cuanto las alegaciones emitidas por la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 15/11/2018, no han sido admitidas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

En el escrito de demanda se aduce:

En el Certif‌icado están perfectamente acreditados los ingresos y gastos que constan en el Presupuesto de 2016 y que responden en exclusiva a la subvención, que han servido para justif‌icar el programa de referencia, gastos que se corresponden en su totalidad con el programa de mantenimiento de los centros, siendo este Certif‌icado el documento requerido para la correcta justif‌icación conforme a lo establecido en la estipulación tercera del Convenio de Colaboración suscrito entre la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y el Ayuntamiento de Dos Hermanas con fecha 22 de Junio de 2016, acompañándose al mismo los correspondientes justif‌icantes de gastos y Memoria de la entidad Antaris, conforme se exige en la citada estipulación. No debemos olvidar que el art. 30 de la ley General de Subvenciones que se dice infringido, remite en su apartado 2 para la justif‌icación de la subvención a las bases reguladoras, en este caso al Convenio de Colaboración, el cual se ha cumplido íntegramente, por lo que no podemos hablar de incumplimiento del art. 30, como se recoge en la Resolución recurrida.

Cierto es que la gestión se realiza de forma indirecta y que la f‌igura utilizada es la de la Subvención, lo que está reconocida tanto en la Orden de 21 de Julio de 2005 reguladora de la subvención, en su art. 16.9, como en el Convenio de Colaboración de fecha 22 de Junio de 2016, en su estipulación Cuarta. Que la f‌igura para la gestión por otra entidad debe ser un Contrato y no un Convenio. Aparte la nula diferencia entre ambas f‌iguras jurídicas, puesto que un Contrato no deja de ser un Convenio entre las partes que lo suscriben, con derechos y obligaciones para ambos, hay que tener en cuenta que el art. 29 habla indistintamente de Contratar, Subcontratar o Concertar, lo que obligatoriamente no exige la f‌igura del Contrato en sentido estricto, sino la existencia de un acuerdo de voluntades, con independencia de que se denomine Contrato, Concierto o Convenio.

En cuanto a la f‌igura jurídica de la subvención utilizada por el Ayuntamiento nada impide que se utilice. Cuando el art. 29.7.b) de la Ley General de Subvenciones, al que se hace referencia en la Resolución, habla de que en ningún caso podrá concertarse por el benef‌iciario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la actividad objeto de contratación, en ningún modo se está ref‌iriendo a una situación como la del caso que nos ocupa, sino a la existencia de otras subvenciones que le hayan podido conceder a la entidad gestora por otros organismos o Administraciones, puesto que en este caso sería doblemente benef‌iciaria para un mismo objetivo. Pero no a que se utilice la f‌igura de la subvención por el benef‌iciario hacía la entidad gestora en la misma cuantía y condiciones que él la recibe, por lo que no estaríamos ante dos subvenciones, sino ante una subvención que dentro de la misma cadena se delega para su ejecución en la entidad gestora en base al Convenio de colaboración existente entre el Ayuntamiento y Antaris y con autorización expresa de la Administración concedente. Por ello tampoco podemos hablar, como se recoge en la Resolución, de la utilización de los mismos documentos para la justif‌icación de dos subvenciones, sino que esos documentos tan solo justif‌ican, bien que de forma indirecta, el cumplimiento de los f‌ines de la subvención otorgada a la entidad benef‌iciaria. Por ello no se produce ningún incumplimiento de lo establecido en el art. 29 de la Ley General de Subvenciones puesto que se cumplen todos los requisitos que en él se exigen.

Con todo lo expuesto entendemos queda claro que no ha existido incumplimiento alguno de mi representado en la justif‌icación de la subvención, llegándose a las siguientes conclusiones:

"-El Convenio no está pensando únicamente en la f‌igura de la subcontratación cuando recoge la posibilidad de realizar la actividad objeto de la subvención a través de entidad privada.

-No se prohíbe...

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