ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3913A
Número de Recurso3403/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 136/12 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., sobre incapacidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el INSS frente al auto de fecha 9 de junio de 2015, el cual confirmaba en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento judicial de la incorrecta ejecución por parte del INSS de la sentencia que tras estimar la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo dejó sin efecto la indemnización ya percibida en concepto de incapacidad permanente parcial por el mismo accidente de trabajo. Incorrecta ejecución por haber procedido el INSS al descuento íntegro del pago mensual de la pensión hasta la completa devolución por el beneficiario de la indemnización indebidamente percibida. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 18-7-2016, rec. 2597/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS frente al Auto de ejecución del Juzgado de lo Social a quo . Como la propia sentencia recurrida no es sencillo determinar el alcance de la estimación del recurso de suplicación, motivo por el cual se da cuenta a continuación del complejo problema de fondo. En su día se reconoció en sede administrativa al trabajador accidentado laboralmente una indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente total, satisfaciendo la indemnización la Mutua colaboradora. Posteriormente, el trabajador accidentado obtuvo en sede judicial el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor industrial, responsabilidad de la Mutua colaboradora, quien procedió a la consignación del capital-coste ante la TGSS si bien descontando el importe ya abonado en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial derivada del mismo accidente de trabajo, dejada judicialmente sin efecto, con la preceptiva devolución por el beneficiario de lo indebidamente percibido. Al no proceder el beneficiario a la devolución de la indemnización en un pago único, el INSS decidió descontar dicho importe (48.851 euros) del pago mensual de la pensión por incapacidad permanente total, a lo que se opuso el beneficiario en el procedimiento de ejecución cuyo Auto fue objeto del recurso de suplicación resuelto por la presente sentencia recurrida. El Auto de ejecución de manera confusa le dio la razón al beneficiario, aunque sin concretar cuál debía ser la cantidad a compensar por el INSS en cada pago mensual de la pensión de incapacidad permanente total. Al no haber solicitado el beneficiario aclaración del Auto y al no haberlo recurrido en suplicación para reclamar la aplicación efectiva del correspondiente procedimiento de descuento de lo indebidamente percibido (RD 148/1996 y Orden Ministerial de 18 de julio de 1997 de desarrollo del citado RD), estima la sentencia recurrida el recurso de suplicación del INSS en el sentido de haber ejecutado el mismo correctamente la sentencia que tras reconocer al beneficiario la pensión por incapacidad permanente total dejó sin efecto la previa indemnización por incapacidad permanente parcial, con obligación de devolución de lo indebidamente percibido por dicho concepto a cargo del beneficiario.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 29-9-2014, rec. 2281/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS frente al Auto de ejecución del Juzgado de lo Social a quo . Se trata de un supuesto similar (reconocimiento administrativo de una indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con posterior reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total por el mismo accidente de trabajo) al afrontado por la sentencia recurrida, pero con una diferencia muy relevante y es que el INSS no solo procedió a la compensación mensual de la indemnización no devuelta por el beneficiario, sino que le dio de baja como pensionista (incluso a efectos de asistencia sanitaria) hasta que no concluyera la íntegra compensación de lo indebidamente percibido. Para la sentencia de contraste el INSS no aplicó el correspondiente procedimiento para el descuento de lo indebidamente percibido en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (RD 148/1996 y Orden Ministerial de 18 de julio de 1997 de desarrollo del citado RD).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pese a la innegable similitud entre las mismas. Hay un hecho muy relevante que diferencia ambos casos, a saber, mientras en la sentencia recurrida el INSS solo procedió al descuento íntegro de la pensión por incapacidad permanente total hasta la completa compensación de la previa indemnización por incapacidad permanente parcial percibida por el beneficiario, en la sentencia de contraste el INSS fue mucho más allá dando temporalmente de baja al beneficiario como pensionista, con la consiguiente pérdida incluso del derecho a la asistencia sanitaria. Por otro lado, tampoco hay coincidencia en los debates jurídicos: en la sentencia de contraste se declara la inaplicación del correspondiente procedimiento para el descuento de lo indebidamente percibido en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (RD 148/1996 y Orden Ministerial de 18 de julio de 1997 de desarrollo del citado RD). Por el contrario, en la sentencia recurrida todo gira en torno a la supuesta falta de concreción del Auto de estimación de la ejecución instada por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total. Falta de concreción del Auto, ausencia de solicitud de aclaración por parte del beneficiario o de recurso de suplicación por parte del mismo, que conduce a la sentencia recurrida a considerar bien ejecutada por el INSS la sentencia de reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total, sin perjuicio de la devolución de la indemnización por incapacidad permanente parcial ya percibida por el beneficiario. Diferencias en los hechos y, sobre todo, en los fundamentos que explican los fallos distintos del mismo TSJ de Cataluña.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13/02/2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de febrero de 2017. Alegaciones en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2597/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 136/12 seguido a instancia de D. Isaac contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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