ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3569A
Número de Recurso3042/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 539/2014 seguido a instancia de D. Saturnino contra Kanali SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes en nombre y representación de Kanali SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 22 de junio de 2016 (R. 681/2015 )- con desestimación del recurso de la empresa y estimación del recurso de la actora, confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia y condena a la empresa demandada -Kanali SA- a las consecuencias inherentes a tal declaración, concediendo el derecho de opción al trabajador por su condición de representante de los trabajadores; si bien la declaración de improcedencia se declara, además de por los motivos esgrimidos por la juzgadora de instancia, por insuficiencia en el importe indemnizatorio puesto a disposición del actor por la empresa. La sentencia de instancia, además, había condenado a la empresa a abonar la suma de 4.374,02 € en concepto de salarios dejados de percibir y estimado la excepción de indebida acumulación de acciones respecto a la reclamación del premio de permanencia. Pronunciamientos todos ellos que resultan confirmados en suplicación.

Consta, en lo que aquí interesa, que el actor venía prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con la categoría de Camarero de pisos en las instalaciones de los Apartamentos-Hotel Columbus en la Playa de las Américas. No obstante, entre el 8 de octubre de 2012 y el 23 de diciembre de 2013, el actor realizó funciones de Gobernante de pisos.

Consta que el 21 de abril de 2014 la empresa comunicó al actor su despido objetivo por causas organizativas y productivas, efectivo desde el 4 de mayo de 2014. Alega la empresa que en el mes de marzo de 2014 se externalizó el servicio de lavandería del establecimiento en el que prestaba servicios el actor, lo que justifica la amortización de su puesto de trabajo.

En suplicación la empresa formula un primer motivo dirigido a instar la nulidad de la sentencia de instancia por tres causas. La primera, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, la segunda por indebida acumulación de acciones y la tercera por incongruencia extra petita. Todas las causas de nulidad son desestimadas. En lo que se refiere a la incongruencia, razona la Sala de suplicación que en el motivo planteado lo que la recurrente denuncia en realidad no es que la Juzgadora de instancia haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes, sino que ha efectuado una errónea valoración de la prueba. A lo que se añade que en un proceso de impugnación de despido objetivo por causas productivas u organizativas el juzgador de instancia ha de determinar, tanto su se alega por la parte actora como si no, si existen en la empresa puestos vacantes que hubieran podido ser ocupados por el actor. En segundo lugar, se desestima la revisión del relato fáctico instada. En tercer lugar, se confirma que, de acuerdo con lo recogido en el Convenio aplicable, el actor consolidó su derecho a percibir el salario correspondiente a la categoría de Gobernante. En cuarto lugar, se declara que la amortización del puesto del actor contraviene lo recogido también en la norma colectiva, dado que el actor estaba ubicado en el departamento de lavandería y en el art. 18 de la norma paccionada se prevé que dichas tareas corresponden a la actividad normal y habitual de la empresa-no pueden ser subcontratadas.

Recurre la empresa en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que insiste en la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, invocándose de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), recaída en un proceso de impugnación de despido colectivo.

En ella se estima el recurso articulado por la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que declaró la nulidad del despido colectivo, dejando sin efecto la condena a la Junta de Andalucía, pero manteniendo el pronunciamiento relativo a la nulidad del despido y la condena al codemandado Consorcio Andaluz de Formación Ambiental para el Desarrollo Sostenible.

La Sala se refiere a doctrina constitucional sobre la incongruencia, indicando, en esencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse lesionado cuando en la sentencia: a) no se resuelve alguna de las pretensiones articuladas ante el órgano judicial (Incongruencia omisiva); b) se concede más de lo pedido (Incongruencia "ultra petitum"); y c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes.

Y en este caso se observa que, efectivamente, Sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita al haber cambiado los términos del debate, dado que la causas inicial de decidir, ya que se condena solidariamente a la Junta de Andalucía con base en la existencia de un fraude de ley; fraude que no se alegó por la demandante. Y también se considera que la resolución ha incurrido en incongruencia omisiva porque, a pesar de que se concluye que las codemandadas no constituyen un grupo empresarial patológico y que no ha existido cesión ilegal de mano de obra, se condena a la Junta con base en un fraude de ley sobre el que no se fundamenta suficientemente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Ello no obstante, en sede de infracciones procesales, diversas resoluciones recientes indican que la indicada doctrina tradicional sobre la contradicción no debe conducir a una exigencia formalista y rigurosa sobre las preceptivas identidades. En realidad, lo importante es que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS vayan referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse. Además, para que pueda pensarse, al menos en hipótesis, que dos sentencias son contradictorias en el tema de la incongruencia es necesario que la de contraste contenga doctrina explícita, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

Ello significa que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia recurrida la empresa denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia al haberse declarado improcedente el despido por resultar contraria la externalización del servicio a la norma del Convenio colectivo que impide subcontratar servicios de limpieza y lavandería habituales, a pesar de que la parte actora lo que alegaba en la demanda era su prioridad de permanencia en la empresa con respecto a la Gobernanta recién contratada. Ahora bien, lo cierto es que en dicha sentencia el debate se centró precisamente en si la decisión extintiva empresarial estaba justificada a la luz de los hechos acreditados y de los criterios aplicables a los despidos objetivos por causas organizativas y productivas. Mientras que nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que se denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia por haber resuelto sobre una cuestión -fraude de ley-, no alegada en demanda como causa por la que debía condenarse a la Junta de Andalucía de forma solidaria a estar y pasar por las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad del despido colectivo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciada, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de Kanali SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 681/2015 , interpuesto por D. Saturnino y Kanali SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 539/2014 seguido a instancia de D. Saturnino contra Kanali SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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