ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3302A
Número de Recurso2017/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 765/14 seguido a instancia de D. Landelino contra AIRBOX, S.A. y SEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez en nombre y representación de AIRBOX, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veintinueve de Abril de dos mil dieciséis (R.4026/2015 ) confirma la sentencia del juzgado de instancia que estimó parcialmente la demanda del trabajador y condenó a la empresa AIRBOX, S.A. a que abonara al actor la cantidad de 28.000 euros, absolviendo a ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestó servicios para la empresa AIRBOX, S.A. Fue declarado afecto de IPT, derivada de accidente de trabajo, por resolución de 25-04-13, fijándose como fecha de revisión la de 18-04-14, no habiéndose iniciado expediente de revisión alguno. La empresa suscribió póliza de convenio con la compañía ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, haciéndose constar en la misma el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona. En el contrato de trabajo suscrito con el actor, figura como convenio colectivo aplicable el de las empresas del metal de la provincia de Pontevedra.

La Sala concluye que procede la absolución de la aseguradora, ya que el riesgo reclamado no es objeto de cobertura en la póliza suscrita en la que figura como convenio colectivo aplicable el de la industria siderometalúrgica de Barcelona que solo contempla la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta, al aplicarse el art. 62 del convenio colectivo de las empresas del metal de la provincia de Pontevedra, que es el aplicable por establecerse así en el contrato de trabajo del trabajador.

Recurre la empresa en casación unificadora al entender que debe aplicarse el art. 1282 del CC , ya que fue la aseguradora la que redactó las cláusulas del contrato y a ella le debe perjudicar la redacción de las cláusulas oscuras o poco claras del contrato. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 3 de octubre de 2013 (R. 717/2012 ) que estima el recurso de casación interpuesto por la empresa y condena a la compañía aseguradora a abonar al trabajador inicialmente demandante la cantidad de 11.969.64 euros que restan para completar la indemnización por incapacidad permanente total prevista en el Convenio Colectivo aplicable, absolviendo de dicho pago a la empresa recurrente.

Constan como hechos probados que el trabajador a consecuencia un accidente laboral fue declarado afecto de una IPT para su profesión habitual. La relación laboral existente entre el actor y la empresa estaba regido por el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas, de la Provincia de A Coruña, en donde se pacta la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo que garantice a los trabajadores una indemnización de 30.000 € en caso de IPT derivado de accidente de trabajo.

La empresa concertó con la aseguradora un contrato de seguro, que fue objeto de regularizaciones, entre ellas, a los efectos que interesan al presente procedimiento:

- el 27 de octubre de 1993, definiéndose el riesgo cubierto como: pago del importe establecido en el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de La Coruña, en caso de FALLECIMIENTO o INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ para toda clase de trabajo, de cualquier trabajador de la empresa tomadora del seguro a consecuencia de un accidente laboral definido como tal en la vigente Ley de Accidentes de Trabajo. Como capital garantizado se consigna, para el caso de IPT, la cantidad de 2.500.000 ptas.

- 6 de marzo de 2001, regularización de prima correspondiente al periodo de 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000. Asimismo se actualizan los capitales garantizados incrementándose hasta los 3.000.000 ptas. En el convenio colectivo publicado en el año 1998 se fijaba la indemnización a garantizar en 3.000.000 ptas.

- 26 de octubre de 2006 se pacta un nuevo contrato en el que se define el riesgo cubierto como el pago del importe establecido en las presentes condiciones particulares y que se detallan en el apartado de capitales garantizados, en caso de fallecimiento o invalidez permanente total, o absoluta, de cualquier trabajador de la empresa tomadora del seguro a consecuencia de un accidente laboral definido como tal por la vigente ley de accidentes de trabajo. Los capitales garantizados en el caso de IPT son de 30.000 €.

El trabajador percibió de aseguradora la cantidad de 18.030,36 € derivados de la indemnización por accidente prevista en el Convenio Colectivo y en virtud de la póliza suscrita con la empresa.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción, ya que en la sentencia recurrida el supuesto de hecho es de infra aseguramiento inicial, en el que la cláusula que se cuestiona como oscura, determina cuál es el Convenio aplicable. En cambio, en la referencial, el supuesto de hecho es un problema de actualización de la cantidad asegurada, en la que se cuestiona cual es el sujeto obligado a practicar la actualización, si la compañía aseguradora o la empresa asegurada, así como si, debe hacerse primar la cláusula de la póliza que establece que el objeto del contrato es pagar la indemnización establecida en el Convenio, sea cual sea la que esté vigente en cada momento, o la cláusula siguiente en la que se concreta a cuánto ascenderá esa suma, esté o no actualizada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi-Isaac Berruezo Gutiérrez, en nombre y representación de AIRBOX, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 4026/15 , interpuesto por AIRBOX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 7 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 765/14 seguido a instancia de D. Landelino contra AIRBOX, S.A. y SEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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