ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3081A
Número de Recurso1358/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 17/2012 seguido a instancia de D.ª Irene , D.ª Sofía , D.ª Candida , D.ª Julieta , D.ª Tatiana , D.ª Candido , D.ª Celestina , D.ª Lucía , D.ª Visitacion , D.ª Crescencia , D.ª Maribel , D.ª María Milagros , D. Heraclio , D.ª Enma , D. Octavio , D. Jose Ignacio , Dª. Paulina , D. Alfredo , D. Eduardo , D. Jacinto , D.ª Benita , D.ª Julia , D.ª Vanesa , D.ª Cristina , D.ª Micaela , D. Saturnino , D. Juan Ignacio , D.ª Almudena , D.ª Francisca , Dª Sandra , D.ª Carolina , D.ª María , Dª Eulalia , D.ª Rosana , D.ª Caridad , D.ª Mariola , D. Eliseo , D.ª Adriana , D.ª Magdalena , D.ª Adelaida , D.ª Florinda , D.ª Tamara , D.ª Diana , D. Ovidio , Dª Paula , D.ª Begoña , D.ª Macarena , D.ª Adoracion , D. Luis Carlos , D.ª Hortensia , D.ª María Antonieta , D.ª Felicisima , D.ª Sonia , D.ª Emma , D.ª Santiaga , D.ª Dolores , D.ª Rebeca , D.ª Claudia , D.ª Patricia , D.ª Celia , D. Emiliano , D.ª Piedad , D.ª Casilda , D.ª Paloma , D. Landelino , D.ª Celsa , D.ª Purificacion , D.ª Constanza , Dª Regina , D.ª Debora , D.ª Sabina , D.ª Emilia , D.ª Tarsila , D.ª Fermina , D.ª Marí Juana , D.ª Herminia , D. Jose Ángel , D. Aquilino , D. Eusebio , D.ª Antonia , D. Leopoldo , D.ª Natalia , D.ª Clara , D.ª Sagrario , D.ª Eufrasia , D.ª María Rosa , D.ª Laura , D.ª Ascension , D.ª Palmira , D.ª Elsa , D. Jose Daniel , D.ª Lidia , D.ª Bernarda , D.ª Rosaura , D. Bartolomé , D.ª Gabriela , D.ª Ángeles , D. Fructuoso , D.ª Raimunda , D.ª Fátima , D. Nemesio , D.ª Amelia , D.ª Petra , D.ª Felicidad , D.ª Alicia , D.ª Rafaela , D.ª Frida , D.ª Asunción , D.ª Tania , D.ª Lorena , D.ª Daniela , D.ª María Purificación , D.ª Penélope , D.ª Guillerma , D.ª Carmela , D.ª María Consuelo , D.ª Pura , D.ª Josefa , D.ª Edurne , D. Agustín , D.ª Angustia , D. Doroteo , D.ª Violeta , D.ª Noelia , D.ª Juliana , D.ª Esmeralda , D.ª Brigida , D.ª Africa , Lucas , Teofilo , D.ª Marí Trini , D.ª Rosario , D.ª Modesta , D.ª Lorenza , D.ª Gracia , D.ª Estefanía , D.ª Custodia , D. Basilio , D.ª Coral , D.ª Bibiana , D. Francisco , D.ª Bárbara , D.ª Antonieta , D.ª Aurelia , D.ª Aurora , D.ª Azucena , D.ª Belen , D.ª Camila , D. Rogelio , D.ª Covadonga , D.ª Elisa , D.ª Estela , D. Conrado D.ª Isabel , D.ª Margarita , D.ª Nicolasa , D.ª Salome , D.ª Zaida , D.ª Adolfina , D.ª Catalina , D. Lorenzo y D.ª Graciela contra Conservas y Frutas SA (COFRUSA), Administración concursal de COFRUSA y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia letrada de D.ª Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Conservas y Frutas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal de Justicia de Murcia de 29 de junio de 2015, Rec. 1007/14 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había reconocido el derecho de los 162 trabajadores demandantes a los incrementos salariales reclamados. Resulta de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de Conservas Vegetales y consta que la empresa, en concurso de acreedores, no había aplicado las tablas salariales de los años 2010 y 2011. El anexo VII, apartado 2, del citado Convenio contempla dos sistemas para el descuelgue salarial, una, que se remitía al artículo 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores entonces vigente y que exigía, en lo que a efectos casacionales interesa, la información previa a la Comisión Paritaria, la apertura de un período de consultas y el sometimiento a la citada comisión en caso de desacuerdo. La otra vía permitía la inaplicación automática de las condiciones salariales si en los dos ejercicios anteriores a la anualidad en cuestión se presentaban pérdidas en sus actividades ordinarias definidas de acuerdo con el Plan General Contable vigente y debidamente auditadas. Sin perjuicio de la citada automaticidad se exigía comunicación a la Comisión Paritaria y la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores. La empresa comunicó al comité de empresa, mediante carta fechada el 24 de mayo de 2011, la apertura de período de consultas para el descuelgue de las tablas salariales publicadas el 8 de marzo de 2011.

La sala de suplicación considera que la empresa no ha cumplido con las condiciones sectoriales del descuelgue porque, aunque consta la comunicación al comité de empresa, no consta que las consultas hayan tenido lugar, ni que se haya obtenido acuerdo o a la falta del mismo, que haya habido decisión favorable de la Comisión Paritaria, máxime si en la carta de 24 de mayo de 2011 no se alude a la existencia de pérdidas en los términos prevenidos en el apartado 2 del Anexo VII.

SEGUNDO

En su recurso la empresa invoca dos motivos relativos a la aplicación del citado anexo convencional y a la relevancia de la información a la Comisión Paritaria. Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de enero de 1996, Rec. 1875/94 , en la que se estima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores en reclamación de cantidad por no haber abonado los incrementos salariales pactados en el Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos de los años 92 y 93. El Anexo I de dicho convenio contempla la inaplicación de determinadas partidas salariales para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1990 y 1991. Se exige, en lo que a efectos del presente recurso interesa, que se negocie con los trabajadores el tratamiento salarial diferenciado que se adecúe a las condiciones económicas por las que atraviesa la empresa y que se comunique a la Comisión Paritaria el tratamiento salarial diferenciado que se establezca. Tras varias reuniones en las que la empresa aportó la información económica pertinente, el comité de empresa precisó que requería hacer consultas con expertos y desconvocó la siguiente reunión y no se retomaron las citadas reuniones. La empresa comunicó a la comisión paritaria la falta de acuerdo y no aplicó el nuevo régimen salarial que contemplaba un incremento de 4% del mismo.

La sala de suplicación entiende que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas sectoriales y la previsión sobre el descuelgue obliga a negociar, no a llegar a un acuerdo y que evidenciados los intentos de la empresa de pactar un régimen salarial diferenciado y la negativa del comité a negociar, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes la aplicación de dicha previsión.

Dos son las causas de inadmisión que concurren respecto del presente motivo. La primera es que las sentencias aplican convenios colectivos distintos. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En el presente caso es cierto que los convenios contienen cláusulas similares, pero no son iguales, por lo que la interpretación que hacen las sentencias de su contenido no admite comparación.

Pero la segunda causa es que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente y a mayor abundamiento, tampoco los supuestos de hecho permiten considerar que hay contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La tesis de la recurrente es que en su caso debía bastar la negociación, sin que fuera necesario llegar a un acuerdo en virtud de la interpretación que sostiene del apartado 2 del Anexo VII del Convenio. Sin embargo en los hechos de la sentencia recurrida no consta ni existencia de negociación ni comunicación a la comisión paritaria, como sí consta en la de contraste. En consecuencia, no hay sentencias contradictorias sino sentencias diversas sobre hechos diversos y en interpretación de convenios distintos.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la incidencia de la información a la Comisión Paritaria, se invoca de contraste la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2013, Rec. 313/13 . Sentencia que carece de idoneidad como sentencia de contraste a efectos del recurso de casación unificadora, lo que implica la inadmisión directa del motivo sin necesidad de proceder al análisis de contradicción. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contradicción fundamentada anteriormente, del primer motivo, y la falta de idoneidad de la sentencia invocada, justificada en el anterior motivo, son claras e impiden su admisión. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Conservas y Frutas SA, con la asistencia letrada de D.ª Laura Martínez Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1007/2014 , interpuesto por Conservas y Frutas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 17/2012 seguido a instancia de D.ª Irene , D.ª Sofía , D.ª Candida , D.ª Julieta , D.ª Tatiana , D.ª Candido , D.ª Celestina , D.ª Lucía , D.ª Visitacion , D.ª Crescencia , D.ª Maribel , D.ª María Milagros , D. Heraclio , D.ª Enma , D. Octavio , D. Jose Ignacio , Dª. Paulina , D. Alfredo , D. Eduardo , D. Jacinto , D.ª Benita , D.ª Julia , D.ª Vanesa , D.ª Cristina , D.ª Micaela , D. Saturnino , D. Juan Ignacio , D.ª Almudena , D.ª Francisca , Dª Sandra , D.ª Carolina , D.ª María , Dª Eulalia , D.ª Rosana , D.ª Caridad , D.ª Mariola , D. Eliseo , D.ª Adriana , D.ª Magdalena , D.ª Adelaida , D.ª Florinda , D.ª Tamara , D.ª Diana , D. Ovidio , Dª Paula , D.ª Begoña , D.ª Macarena , D.ª Adoracion , D. Luis Carlos , D.ª Hortensia , D.ª María Antonieta , D.ª Felicisima , D.ª Sonia , D.ª Emma , D.ª Santiaga , D.ª Dolores , D.ª Rebeca , D.ª Claudia , D.ª Patricia , D.ª Celia , D. Emiliano , D.ª Piedad , D.ª Casilda , D.ª Paloma , D. Landelino , D.ª Celsa , D.ª Purificacion , D.ª Constanza , Dª Regina , D.ª Debora , D.ª Sabina , D.ª Emilia , D.ª Tarsila , D.ª Fermina , D.ª Marí Juana , D.ª Herminia , D. Jose Ángel , D. Aquilino , D. Eusebio , D.ª Antonia , D. Leopoldo , D.ª Natalia , D.ª Clara , D.ª Sagrario , D.ª Eufrasia , D.ª María Rosa , D.ª Laura , D.ª Ascension , D.ª Palmira , D.ª Elsa , D. Jose Daniel , D.ª Lidia , D.ª Bernarda , D.ª Rosaura , D. Bartolomé , D.ª Gabriela , D.ª Ángeles , D. Fructuoso , D.ª Raimunda , D.ª Fátima , D. Nemesio , D.ª Amelia , D.ª Petra , D.ª Felicidad , D.ª Alicia , D.ª Rafaela , D.ª Frida , D.ª Asunción , D.ª Tania , D.ª Lorena , D.ª Daniela , D.ª María Purificación , D.ª Penélope , D.ª Guillerma , D.ª Carmela , D.ª María Consuelo , D.ª Pura , D.ª Josefa , D.ª Edurne , D. Agustín , D.ª Angustia , D. Doroteo , D.ª Violeta , D.ª Noelia , D.ª Juliana , D.ª Esmeralda , D.ª Brigida , D.ª Africa , Lucas , Teofilo , D.ª Marí Trini , D.ª Rosario , D.ª Modesta , D.ª Lorenza , D.ª Gracia , D.ª Estefanía , D.ª Custodia , D. Basilio , D.ª Coral , D.ª Bibiana , D. Francisco , D.ª Bárbara , D.ª Antonieta , D.ª Aurelia , D.ª Aurora , D.ª Azucena , D.ª Belen , D.ª Camila , D. Rogelio , D.ª Covadonga , D.ª Elisa , D.ª Estela , D. Conrado D.ª Isabel , D.ª Margarita , D.ª Nicolasa , D.ª Salome , D.ª Zaida , D.ª Adolfina , D.ª Catalina , D. Lorenzo y D.ª Graciela contra Conservas y Frutas SA, Administración concursal de COFRUSA y Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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