ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2945A
Número de Recurso1365/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1243/2014 seguido a instancia de D. Luis Antonio DELEGADO SINDICAL CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO CONSTITUIDA EN INGENIERÍA FORESTAL S.A. contra INGENIERÍA FORESTAL S.A. (INFOSA), COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INGENIERÍA FORESTAL S.A. y COMITÉ DE EMPRESA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Fe Elisa Quiñones Martín en nombre y representación de INGENIERÍA FORESTAL S.A. (INFOSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre e 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa INFOSA la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2016 , Rec. 11/16 , que desestimó la falta de legitimación activa de la sección sindical de la CNT para interponer conflicto colectivo. Dicha sección sindical interpuso el 15 de octubre de 2014 la correspondiente demanda que afectaba a la totalidad de trabajadores del la empresa adscritos al centro de trabajo de Boadilla del Monte, específicamente a un colectivo determinado de los mismos. La mencionada sección sindical se había constituido el 17 de junio de 2013. El sindicato envió a la empresa el mismo día burofax indicando los delegados de la sección y que contaba con 34 afiliados. En el año 2014 la plantilla media de la empresa fue de 207,44 trabajadores. El comité de empresa no tiene representantes de CNT. Tras una reunión entre la empresa y el comité de empresa en la que se manifestó que se convocarían pruebas para la adquisición de la condición de fijo y fijo discontinuo, de conformidad con lo previsto en el Convenio colectivo, la sección sindical citada presentó solicitud de conciliación y mediación y posteriormente demanda de conflicto colectivo. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda y la empresa y el comité de empresa la recurrieron sobre la base de la falta de legitimación activa de la sección sindical accionante. La sala de suplicación entendió, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que si la sección sindical tiene implantación suficiente, está legitimada para interponer demanda de conflicto colectivo. En particular, la sentencia se detiene en el acta de notoriedad aportada en juicio que declara que al menos 34 personas, cuyas circunstancias personales obran en otra acta, son trabajadores de la empresa y están afiliadas al sindicato CNT. La Sala de segundo Grado indica que dichos datos particulares no se conocen en atención a que el dato de afiliación sindical es personal y protegido por el derecho de libertad ideológica. Considera que dicha acta es medio probatorio suficiente y, por ello, aunque el sindicato no tenga presencia en los órganos de representación unitaria, tiene implantación suficiente pues el número de afiliados implica un porcentaje de afiliación en la empresa de un 16,36%.

El recurso de la empresa invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014, Rec. 11/14 , que, en lo que a efectos casacionales interesa, declara la falta de legitimación activa de una sección sindical para impugnar un despido colectivo por carecer de implantación, al quedar acreditado que tiene representación en otros centros, pero no en los afectados por el despido colectivo, y, sobre todo, porque no hay constancia de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto, pues la parte no ha interesado la adición de tal dato.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la contradicción debe señalarse que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

Ha de tenerse en cuenta además que, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

El recurso presentado carece de todo examen pormenorizado de las identidades exigidas en la ley adjetiva citada, así como de la expresión de la irrelevancia a efectos de la admisión del mismo de las diferencias entre las sentencias. Simplemente hace referencia a la condición que establece la sentencia referencial sobre la implantación suficiente sin acreditar que dicha doctrina se refiere a unos hechos, fundamentos y pretensiones similares a la sentencia recurrida. Pero además, el recurso se centra fundamentalmente en dos cuestiones. La primera, en la falsedad del documento notarial que acredita la afiliación, motivo que además de ser nuevo, no cabe analizar en el presente recurso. La segunda en la indefensión que le ha provocado la aportación del citado documento notarial. Motivo que debería, no sólo haberse alegado en el recurso de suplicación, previo cumplimiento de las condiciones que la alegación de indefensión implica, sino que, además, debería haberse articulado como un motivo de casación aportando una sentencia de contraste.

TERCERO

Bastaría lo anterior para la inadmisión del recurso pero, a mayor abundamiento, tampoco se cumplen los requisitos de contradicción. Recordemos que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como se ha adelantado, el análisis de las sentencias recurrida y de contraste no supera el test de contradicción por cuanto los hechos, pretensiones y fundamentos son diferentes en una y otra. En la recurrida se impugna un proceso de consolidación de empleo en un centro de trabajo donde la sección sindical demandante acredita un número de afiliados que se considera que cumple con el requisito de tener implantación suficiente, exigencia contenida en los arts. 17 y 154 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste se impugna, en cambio, un despido colectivo sobre la base del art. 124 de la citada Ley por parte de una sección sindical que no acredita la implantación suficiente en los centros de trabajo afectados por el conflicto. En consecuencia, ni los hechos y pretensiones: proceso consolidación de empleo impugnado por sección sindical que acredita afiliación en la sentencia recurrida y despido colectivo impugnado por una sección sindical que no acredita implantación suficiente; ni los fundamentos: el art. 154 de la Ley de Jurisdicción Social en la recurrida frente al art. 124 de la citada ley en la de contraste, permiten entender existente la identidad necesaria para apreciar la contradicción.

CUARTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Fe Elisa Quiñones Martín, en nombre y representación de INGENIERÍA FORESTAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 11/2016 , interpuesto por INGENIERÍA FORESTAL S.A. y COMITÉ DE EMPRESA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1243/2014 seguido a instancia de D. Luis Antonio DELEGADO SINDICAL CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO CONSTITUIDA EN INGENIERÍA FORESTAL S.A. contra INGENIERÍA FORESTAL S.A., COMITÉ DE EMPRESA, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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