ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2438A
Número de Recurso1675/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 954/2013 seguido a instancia de Dª Flora contra D. Alejandro , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa en nombre y representación de Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de junio de 2015 (R. 32/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda por despido disciplinario deducida contra el titular de la oficina de farmacia en la que prestaba servicios como auxiliar ayudante de farmacia.

Consta acreditado que el 31-8-2014, la actora cogió diversos productos farmacéuticos que tica en el scanner de la caja, no haciéndolo así con un producto, suero fisiológico, sin que en dicho momento hubiera ningún cliente en la farmacia. La actora cambio los datos del programa informático, en fecha 4/096/2013 (sic), fijando como una devolución en fecha 4/09/2006, de manera que quedara rectificado el stock referido a un producto, en concreto un esterilizador. En fecha 5/09/2013 la actora tica dicho esterilizador para determinar el precio, posteriormente vende un medicamento a una persona con el código 102 de pensionista sin pasarlo por el scanner y establece como vendido dicho esterilizador (hecho quinto).

Y la Sala de suplicación no estima la alegada falta de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, ya considera que no se trata de la pequeña cantidad defraudada, sino de la ruptura de confianza contractual, el abuso de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, que justifica la existencia de un despido procedente de acuerdo con el art. 54 del ET . Se pierde la confianza en el trabajador que manipula el ordenador, los pedidos, la contabilidad, y que oculta ventas, tal y como se desprende al hecho probado quinto de la sentencia de instancia que no ha sido impugnado por la parte demandante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2014 (R. 1261/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el titular de la oficina de farmacia y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, con la categoría de licenciada, y declaró la improcedencia de su despido.

En el caso las conductas imputadas a la actora se concretan en que la misma abrió a su nombre una cuenta-cliente en la aplicación informática que utilizaba la empresa para la dispensación de los productos farmacéuticos (programa informático Unycop), operando con la misma cuando adquiría productos para su uso particular en la farmacia, esto es, cuando actuaba a la vez como dependienta y como cliente. En estos casos la trabajadora registraba los productos que adquirirá en el depósito temporal 99, previsto para aquellos medicamentos que no son abonados por un cliente al contado, sino que se liquidan cuando este presenta la receta expedida por el facultativo de la Seguridad Social, momento en que se anula la anotación realizada en el depósito temporal 99, y la operación se registra y carga en el registro general de ventas, en la caja y en el registro de gestión de clientes.

Entiende la Sala que no consta que dicho modus operandi fuera autorizado expresamente por la demandada, como tampoco consta que lo desautorizada y, en todo caso, lo que no cabe negar es que venía siendo tolerado por el empleador, como lo acredita el hecho de que el propio demandado tuviera su propia cuenta de clientes (no se olvide que la finalidad principal de tal aplicación es poder emitir una factura con la periodicidad con la que la solicite el cliente) y que, al tiempo de iniciar la prestación de servicios la actora otro empleado de la farmacia también contaba con una cuenta cliente, de modo que si el propio empleador conocía y practicaba sin poner remedio a ello, lo que no puede es despedir a una trabajadora que se limitaba a seguir su ejemplo, máxime si, como ha quedado acreditado, ninguna instrucción o formación se impartió a los trabajadores sobre la forma y los limites en los que se debía de utilizar la expresada aplicación informática.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en una oficina de farmacia, ninguna otra similitud es posible apreciar a los efectos que interesan a la contradicción. Así, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida la trabajadora manipula el ordenador, los pedidos, la contabilidad y oculta ventas; mientras que en la sentencia de contraste lo único acreditado es que la trabajadora abrió a su nombre una cuenta-cliente en la aplicación informática que utilizaba la empresa para la dispensación de los productos farmacéuticos, no constando que dicha actuación le hubiera sido prohibida, dándose la circunstancia de que el propio empleador seguía esta práctica como también otro trabajador de la empresa, siendo así una práctica admitida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de diciembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Gabriel Sánchez Torregrosa, en nombre y representación de Dª Flora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 32/2015 , interpuesto por Dª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 954/2013 seguido a instancia de Dª Flora contra D. Alejandro , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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