ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2379A
Número de Recurso2072/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 499/2015 seguido a instancia del Banco Castilla La Mancha, SA contra D. Calixto , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de D. Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2016 (R. 890/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta frente a él por Banco Castilla La Mancha, SA, condenándole a abonar a la parte actora la cuantía de 144.717'62 €.

El demandado comunicó a la Entidad su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de 3-1-2011, que puso fin al periodo de consultas en ERE. Con fecha de 30-9-2011, se extinguió la relación laboral entre las partes y, de conformidad con lo establecido en el precitado Acuerdo, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral se reconoció al demandado la cantidad de 774.316'32 €, percibiéndose además la cuantía de 25.134'27 €, equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de la extinción del contrato y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación calculada a la misma fecha, y 6.573'66 € en concepto de liquidación. La entidad bancaria no efectuó la total retención fiscal en el momento de abono. Con fecha 24-4-2013 (incluido en suplicación) la entidad Banco Castilla La Mancha procedió a hacer efectivo en la Agencia Tributaria el importe de la retención que en su día debió haber sido practicada sobre la indemnización satisfecha al demandado, ingresando al efecto la cantidad de 144.717'62 €, que son los reclamados en esta litis.

El trabajador invoca en suplicación, en primer término, la existencia de prescripción, lo que, por remisión a la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (R. 3772/2008 ), no es acogido por la Sala, que considera como dies aquo el del pago a la Agencia Tributaria. En los dos motivos siguientes, bajo el amparo del principio "pro operario", alega el trabajador que la cantidad fue fijada unilateralmente por la empresa, y que nada ha probado la empresa sobre la corrección del cálculo del importe ingresado en Hacienda que ahora reclama, lo que tampoco se estima por entenderse que se trata de cuestiones nuevas, ya que el trabajador en su oposición se limitó a oponer la prescripción del derecho ejercitado por la parte actora, sin hacer referencia alguna al fondo de la pretensión de demanda ni a la corrección de la cantidad reclamada, por lo que cabe que a estas alturas del proceso entre por primera vez en cuestiones jurídicas, que resultan extemporáneas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de diciembre de 2014 (R. 540/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, SA, en autos seguidos a instancia del trabajador frente a la recurrente, y, revocando la sentencia de instancia, declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada.

En tal supuesto consta que con ocasión del ERE tramitado afectante al actor, se estableció que el importe bruto de la indemnización correspondiente al mismo era de 147.593 €, si bien, se aplica una retención por IRPF que la reduce en 13.808,80 €, cantidad que es objeto de reclamación en el caso.

La Sala, por referencia a sentencias propias anteriores señala que el objeto litigioso del procedimiento consiste en que la demandada, al hacer efectiva la cantidad importe de la indemnización por despido, retuvo la suma correspondiente al IRPF, y tras referir doctrina de esta Sala IV sobre el tema, concluye que, teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la instancia era la procedencia o no de la retención practicada, debe revocarse la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y las pretensiones deducidas en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la empresa procedió a aplicar una retención por IRPF a la cuantía indemnizatoria derivada del despido; siendo el trabajador el actor en los autos, en los que discute la procedencia o no de dicha retención. Mientras que en la sentencia recurrida la empleadora abonó al trabajador la totalidad de la cuantía indemnizatoria pactada como consecuencia de su despido, junto a otras, y posteriormente procedió a hacer efectivo en la Agencia Tributaria el importe de la retención que en su día debió haber sido practicada sobre la indemnización satisfecha al demandado; siendo la empresa la actora en los autos, en los que reclama dicha cantidad al trabajador, no discutiéndose la procedencia o cuantía de la carga tributaria (sino la prescripción).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, debe de apreciarse también falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en sus sentencias de 20-3-2002 (R. 2203/2002 ), 27-1-2005 (R. 755/2004 ), 5-12-2007 (R. 4066/2006 ), 23-7-2008 (R. 110/2007 ), 23-2-2015 (R. 1425/2014 ). En esta última resolución se indica expresamente lo que sigue:

(...)1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de la obligación empresarial de retener e ingresar en la Administración tributaria el impuesto derivado de la percepción de una indemnización por despido, sin que en ningún momento se haya discutido acerca de la cuantía de lo ingresado por tal concepto, razón por lo cual no se plantea en el recurso problema alguno sobre jurisdicción o competencia para conocer de la cuestión planteada.

En este procedimiento sólo se discute si el ingreso efectivamente efectuado por el empresario en la Agencia Tributaria, después de que el trabajador percibiera la indemnización bruta presumiblemente establecida en la sentencia firme de despido ("que resultó ser de 46.369,50 euros": h. p. 2º), consignada por la empleadora en el Juzgado como requisito de recurribilidad, acarrea un enriquecimiento injusto de aquél, pues el empleador, pese a no ser el sujeto pasivo del impuesto, a la postre, ha sido quien ha soportado la carga tributaria. Este problema, como hemos decidido en casos análogos (por todas, STS 5-12-2007, R. 4066/06 , y para supuestos algo más distantes, pero en los que, como aquí, tampoco se discutía la procedencia o cuantía de la carga tributaria, 20-3-2002, R. 2203/02 , 27-1-2005, R. 755/04 , y 23-7-2008, R. 110/07 ), afecta realmente al empresario y al trabajador, razón por la que tampoco en este caso, como en los citados precedentes, no se aprecia, ni ha sido alegado por las partes en este trámite, ningún problema de atribución jurisdiccional, lo que podría suceder si la cuestión a dilucidar se concretara en decidir la procedencia o improcedencia del descuento, o su cuantía, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada su falta de jurisdicción (por todas SSTS 9-10-1995, R. 814/94 ; 4-4-2002, R. 2649/01 ; 2-10-2007, R. 2635/06 ; o 16-3-2009, R. 170/07 y las que en ellas se citan), a excepción del supuesto en que declaramos la nulidad de una cláusula contractual, precisamente en una relación laboral especial de alta dirección, que parecía ir encaminada a lograr la vulneración de la legalidad tributaria ( STS 24-2-2009, R. 900/2008 ) (...).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, y discrepando de la falta de contenido casacional, por remisión a sentencias de esta Sala que no desvirtúan lo indicado, en lo que la parte alega, la primera porque, efectúa una declaración genérica sobre el análisis como cuestión de orden público de la competencia material, lo que no es discutido, y la segunda porque, como se indicaba en las sentencias antes indicadas, se trataba de un supuesto en el que, a diferencia de lo que aquí sucede, sí se debatía la procedencia del descuento efectuado por la empresa.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 890/2015 , interpuesto por D. Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 499/2015 seguido a instancia del Banco Castilla La Mancha, SA contra D. Calixto , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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