STSJ Cataluña 4887/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:8172
Número de Recurso2718/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4887/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001976

EMA

Recurso de Suplicación: 2718/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 14 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4887/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por DELTALAB, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de enero de 2019, dictada en el procedimiento nº 680/2018 y siendo recurrido Ezequias . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequias contra DELTALAB, S.L., debo declarar que el despido del actor de 27.7.2018 es improcedente, condenando a la demandada a que, en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución, manifieste ante este Juzgado si opta por la readmisió n (a razón de 93,54 € brutos diarios desde el despido hasta la readmisión efectiva, sin perjuicio de la devolución por el actor de la indemnización parcial neta recibida o de su compensación con salarios de tramitación y devolución del exceso, una vez la presente sentencia sea firme), o por la extinción indemnizada de la relación laboral, con efectos de

27.7.2018 y abono de la indemnización legal de 20.930 € netos. En caso de que no manifieste en aquel plazo opción alguna, se entiende que, ope legis, opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- D. Ezequias prestó servicios para el empleador demandado desde el 23.4.2012, con categoría profesional de grupo 5 - comercial y y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.845,08 €, teniendo contrato indefinido a tiempo completo y no siendo representante de los trabajadores (no controvertido).

  1. - En fecha 27.7.2018, la demandada comunicó al actor, mediante carta de despido disciplinario (cuyo lacónico contenido se da por reproducido, alegando disminución voluntaria del rendimiento de trabajo), la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia y ofreciendo (puesta a disposición) la liquidación (salario de julio, p.p. de pagas extras y vacaciones) y el abono de la indemnización por despido improcedente, refiriendo cuantía para ésta de 20.930 €. La indemnización y el finiquito (firmado por el actor, con compromiso de nada más pedir ni reclamar, así como manifestando explícita conformidad con el despido y aceptación de la extinción de la relación laboral en la fecha del despido, sin que conste otra cosa que el actor " ha recibido 20.930 € en concepto de indemnización por despido improcedente de 33 días por año trabajado ") fueron hechos efectivos el 2.8.2018, por "cheque nº NUM000 cargado en cuenta" de la demandada en la entidad BBVA (folios nº 7, 36, 37, 39 y 78 a 80).

  2. .- La parte actora interpuso interpuso papeleta de conciliación el 7.8.2018, celebrándose el acto en sede administrativa en fecha 3.10.2018, con resultado de sin avenencia. En el acto de conciliación, la empresa señala que reconoció la improcedencia el dia 27.7.2018 y que pagó la indemnización en cuantía bruta de 20.930 € y neta de 15.597,03 € (folios nº 8, 20 y 40 a 43)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 1 de Terrassa en fecha 16 de enero de 2019 en procedimiento de despido núm. 680/2018 que es estimatoria de la demanda y declara la improcedencia del despido del actor D Ezequias de fecha 27.7.2018 y condena a la empresa DELTALAB,S.L., en los términos que expresa y constan en los antecedentes de la presente que se dan por reproducidos, a su opción entre la readmisión del mismo o la extinción indemnizada del contrato de trabajo y en este último caso a abonar al actor la indemnización legal de 20.930 euros netos, se interpone por la representación letrada de la empresa demandada DELTALAB,S.L. El recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, y pretende que se dicte sentencia por la que tal y como consta n expresamente en el escrito de interposición del recurso, al inicio del mismo y apartado Motivos del recurso, antes de los expuestos motivos numerados, se estimen las pretensiones de la recurrente y por todo ello que "estimando parcialmente la demanda formulada por el Sr. Ezequias se declare: -confirmar la improcedencia del despido notificado al actor con fecha de efectos 27 de julio de 2.018 y -que la indemnización legal asciende a 20.930.-€ brutos que han sido abonados en su totalidad por la empresa demandada (15.597,03€ al actor y los 5.332,97 restantes a la Hacienda Pública"

El recurso ha sido impugnado presentando escrito la representación letrada de D Ezequias en el que tras exponer su oposición a ambos motivos de recurso termina solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Sobre la revisión de hechos

SEGUNDO

Se identifica como primer motivo del recurso por la empresa recurrente la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probados por el cauce del apartado b del artículo 193 de la LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y en relación al artículo 196.3 de la LRJS: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los requisitos relativos a señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; que se ofrezca

un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; que se exprese, identificándolos pormenorizadamente, el documento/s o pericia/s en que en error se advierte de forma clara, evidente, directa y patente, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad pues el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades; y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba documental y pericial que pueda haberse aportado. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS,

TERCERO

Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación de dos hechos probados que identifica dedicando a cada uno de ellos un motivo de recurso y que trataremos separadamente, indicando previamente que también el impugnante en este caso se opone a cada una de las modificaciones pretendidas.

3.1.- Modificación del hecho probado segundo (motivo de recurso primero) pretendiendo, en relación al mismo como consta en los antecedentes de hecho de la presente, una redacción alternativa como consta trascrita en el escrito de interposición del recurso en la que:

- Se suprima la expresión "lacónico" referido a la carta de despido por entender que como valoración del contenido de la carta de despido no debe constar en los hechos probados. Hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso, puesto que no es trascendente...

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