STSJ Comunidad de Madrid 281/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:3339
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0020467

Procedimiento Recurso de Suplicación 890/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 499/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 890/2015

Sentencia número: 281/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 08 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 890/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia de fecha 01/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 499/2015 seguidos a instancia de la entidad "BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A",, frente a D. Marino, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandado, Don Marino, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden, bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización de la entidad Caja Castilla La Mancha, cuyo negocio bancario se integró en Banco Castilla la Mancha, S.A., produciéndose la subrogación en las relaciones laborales del personal asalariado.

SEGUNDO

El actor comunicó a la Entidad su voluntad de acogerse a la meda de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 que puso fin al periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo promovido por las entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria (documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

Con fecha de 30 de septiembre de 2011 se extinguió la relación laboral entre las partes. Así, de conformidad con lo establecido en el precitado Acuerdo de 3 de enero de 2011, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral se reconoció al demandado la cantidad de 774.316'32 euros, percibiéndose además la cuantía de 25.134'27 euros equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de la extinción del contrato y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación calculada a la misma fecha y 6.573'66 euros en concepto de liquidación (folio 39)

CUARTO

La entidad bancaria no procedió a la efectuar la total retención fiscal en el momento de abono.

QUINTO

Con fecha de 26 de abril de 2012 la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. procedió a hacer efectiva en la Agencia Tributaria el importe de la retención que en su día debió haber sido practicada sobre la indemnización satisfecha al demandado, ingresando al efecto la cantidad de 144.717'62 euros (folio

46)

SEXTO

Con fecha de 26 de abril de 2013, la parte actora remitió Burofax al actor reclamando la cuantía objeto de la presente Litis. El burofax fue recogido por el demandado en fecha de 7 de mayo de 2013. De nuevo la mercantil reclamó la cuantía al trabajador mediante carta certificada en fecha de 6 de julio de 2013 (folios 48 a 57)

SÉPTIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 5 de mayo de 2014 con el resultado de intentado sin avenencia (documental que acompaña con la demanda)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., defendido y representado por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo, contra el trabajador D. Marino, defendido por el Letrado D. Juan Miguel Romero Angulo y en consecuencia debo condenar al demandado a abonar a la parte actora la cuantía de 144.717'62 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23/03/2016, señalándose el día 06/04/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Marino fue trabajador de "Banco Castilla La Mancha", empresa en la que pasó a prejubilación el 3 de enero de 2011, acogiéndose a un acuerdo según el cual se le reconoció una indemnización de 774.774.316,32 euros, más otras cantidades en concepto de finiquito y diferencia entre pensión máxima bruta de seguridad social y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación. Posteriormente la citada empresa reclamó del trabajador 144.717,02 euros que había ingresado en la Agencia Tributaria en concepto de retención fiscal a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante IRPF) no realizada con anterioridad. No atendido dicho requerimiento, el banco interpuso demanda contra el Sr. Marino, pidiéndole el reintegro de dicha cantidad.

La demanda fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid de 1 de julio de 2015, siendo recurrida por el condenado con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

La empresa impugna ese recurso pidiendo también, con apoyo en el folio 44 de autos, la rectificación del relato fáctico.

SEGUNDO

La revisión de hechos declarado probados propuesta por ambas partes procesales es la siguiente :

  1. ) Ordinal cuarto: Según el Sr. Marino debe decir : "la entidad bancaria no practicó ningún tipo de retención fiscal a la indemnización que abonó al trabajador, en ninguno de sus dos plazos."

    Se desestima, dado su carácter absolutamente irrelevante respecto al texto original de sentencia.

  2. ) Ordinal quinto: Según el recurrente debe decir que "La empresa acredita documentalmente el ingreso en la Agencia Tributaria del importe de 144.717,62 €, el día 26 de abril de 2012, imputada al ejercicio 2012. No consta si dicho pago se estableció de forma voluntaria por la empresa o si obedeció a algún tipo de requerimiento de la Agencia Tributaria".

    Según el Banco recurrido debe rectificarse la fecha en que esta entidad realizó el pago tributario que indica la sentencia, pues este hecho tuvo lugar el 24 de abril de 2013, no el 26 de abril del 2012.

    La petición del recurrente se rechaza, no sólo por ser errónea sino también porque los datos que pretende introducir van dirigidos a sentar las bases fácticas en las que luego pretende fundamentar una polémica sobre las cantidades que la empresa debió satisfacer a la Hacienda pública, cuestión ésta que quedará extramuros de este proceso, como se verá.

    La petición de la parte recurrente se admite, pues fue en fecha 24 de abril de 2013 cuando se realizó el pago antes indicado.

  3. ) Adición de un sexto ordinal, pedida por el recurrente, a fin que exprese: "No consta ningún tipo de documento que aclare o realice los cálculos para la obtención de la cantidad de 144.717,62 €, que la empresa ingresó en la Agencia Tributaria y que impreta que la restituya el trabajador".

    Se desestima, por igual razón que en el caso de la revisión anterior.

TERCERO

Invoca el recurrente el art. 59 ET para defender que la reclamación que le dirigió la empresa para pedirle el reintegro de las cantidades...

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