STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:1512
Número de Recurso170/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Confederación General de Trabajo, contra auto de fecha 6 de septiembre de 2007, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 70/07, promovido por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra QUALYTEL TELESERVICES, S.A. ; COMFIA-CC.OO y FES-UGT, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en conceptos de recurridos, el Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, en nombre y representación de Qualytel Teleservices, S.A.; el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de COMFIA- CC.OO y el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de FES-UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "... se declare la nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas por error durante el año 2006, y devuelva a los trabajadores las cantidades retenidas por este motivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2007 se dictó Auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos, de un lado, la falta del presupuesto procesal de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social y, de otro lado, la existencia del mencionado presupuesto procesal a favor del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, ante el cual, si a su derecho conviniere, podrán las partes actuar sus pretensiones, quedando, en consecuencia, imprejuzgada la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo contra la empresa Qualytel Teleservices, S.A., así como respecto de las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores".

CUARTO

En fecha 6 de septiembre de 2007 la misma Sala dictó Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por la Confederación General del Trabajo contra el auto de fecha 7 de junio de 2007, acordando su desestimación y confirmando el auto recurrido en todos sus pronunciamientos.

QUINTO

Contra el auto de 6 de septiembre de 2007 se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Paula Baeza Gómez, en nombre y representación del Sindicato Confederación General del Trabajo.

SEXTO

Por providencia de 22 de abril de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado por la empresa demandada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de que debe ser estimado e, instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación común es si el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda de conflicto colectivo interpuesta el 18 de abril de 2007 contra la empresa "Qualytel Teleservices, SA", y contra los sindicatos CCOO y UGT, por la Confederación General del Trabajo (CGT). Tal pretensión, según figura literalmente en el suplico del escrito rector del proceso, se concreta en la petición de que "se declare la nulidad de la decisión empresarial de repercutir en los trabajadores las retenciones no practicadas por error durante el año 2006, y devuelva a los trabajadores las cantidades retenidas por ese motivo".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por Auto de fecha 7 de junio de 2007, declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver sobre el conflicto colectivo ante ella planteado, por entender, en esencia, que, al tratarse de una materia tributaria referida a la exacción del IRPF en las nóminas de los trabajadores de la empresa demandada, correspondía la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Recurrido en Súplica dicho Auto ante el propio Órgano Judicial que lo pronunció, la misma Sala, en Auto de 6 de septiembre de 2007, desestimó el recurso y confirmó el Auto impugnado.

Frente a esta última resolución judicial se interpone por el Sindicato demandante el presente recurso de casación, formulando un único motivo de impugnación al amparo del apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de los artículos 1 y 2.a) y l) de la misma norma procesal y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, citando al respecto la doctrina de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de enero de 2005, R. 755/2004, y 20 de marzo de 2002, R. 2203/2002.

TERCERO

Como esta Sala ha tenido ocasión de decir muy recientemente, en un asunto prácticamente idéntico al presente, en el que igualmente se instaba la nulidad de una actuación empresarial consistente en imponer unos descuentos en las nóminas de los trabajadores, tratando de regularizar el IRPF de años anteriores, " para la determinación del Orden Jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos y, en este sentido, trascrito que queda el del presente Conflicto Colectivo, no se atisba que, el mismo, contenga una petición extraña a la relación laboral que viene vinculando a las partes contendientes en la litis. Es cierto [ también aquí ] que en el trasfondo de la pretensión judicial entablada, pero ajena totalmente a ella, luce una relación de la actuación empresarial en relación con una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , pero no lo es menos que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo " (STS 23-7-2008, R. 110/2007 ).

Y aunque esta Sala, en varias sentencias, entre las que pueden mencionarse las de 25 de mayo y 20 de junio de 1992 y 16 de marzo de 1995, ha declarado igualmente que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo" (FJ 3º TS4ª 9-10-1995, R. 814/1994, dictada también por la Sala en Pleno), como quiera que en el presente proceso, igual que sucedía en el precedente mencionado en el párrafo anterior, no se cuestiona la procedencia ni la cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino, pura y simplemente, la decisión empresarial (art. 151.1 LPL ), adoptada de forma unilateral, para tratar de corregir lo que ella misma entiende como errores experimentados en los descuentos de aquel impuesto durante el ejercicio tributario del año 2006, igual que dijimos en nuestra sentencia de 27 de enero de 2005 (R. 755/2004 ), con cita de la dicta en Sala General el 20 de marzo de 2002 (R. 2203/2002 ), " no cabe duda de que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la Ley de Procedimiento Laboral ".

CUARTO

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, declarándose la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del conflicto colectivo de autos y devolviéndose las actuaciones a la Sala de instancia, a fin de que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión litigiosa planteada, sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo establecido en el artículo 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido por la Letrada Dña. Paula Baeza Gómez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2007, en el proceso nº 58/2007, deducido por dicha parte recurrente en materia de CONFLICTO COLECTIVO y, con revocación del auto recurrido, y del anterior de 7 de junio del mismo año frente al que se interpuso el de súplica, declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del Conflicto Colectivo. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión litigiosa planteada en el expresado Conflicto Colectivo. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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