STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de

D. Jaime contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2222/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 513/2004, seguidos a instancias de D. Jaime contra SPANAIR, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido SPANAIR, S.A. representada por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandado prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandante, desde el 6 de junio de 2000, categoría de piloto segundo, salario bruto diario, 130,46 euros. 2º) Con fecha 6 de junio de 2000, se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, entre las partes, para prestar servicios como piloto 2º el demandado, realizando las funciones propias de tripulante técnico -Piloto 2º en Nivel 0, en cuya cláusula décimo primera, se establecía, en congruencia con el artículo 55 del Convenio Colectivo, que si el trabajador, desease dimitir o causar baja voluntaria, una vez superado el periodo de prueba, obligándose a preavisar tal decisión, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su baja efectiva en la empresa, de forma que, tal como establece la cláusula siguiente, no cumpliese dicho preaviso, la empresa podría exigirle el pago de un día de salario por cada día de preaviso no observado, pago compensable, en todo caso con las sumas que en el momento del cese acreditase el Tripulante de la Compañía, entendiéndose como salario día el equivalente a la remuneración anual dividida entre 365. 3º) Al inicio de su relación laboral, el actor percibió de la parte demandada, la cantidad de 60.000 ptas. en concepto de fondo de transporte y anticipo a cuenta de dietas, que debían ser reintegradas en la liquidación final. 4º) Dicha relación laboral, se extinguió por baja voluntaria del demandante el 30 de junio de 2003, que fue comunicada a la empresa el día 24 de junio de ese mismo año. Seguidamente, el actor suscribió contrato de trabajo con la compañía Iberia. 5º) El demandado adeuda a la empresa demandante las siguientes cantidades:

Por falta de preaviso, ascendente a 10.827,92 euros.

Por cantidades percibidas como fondo de dietas y transporte, 360,61#

Por seguro combinado de pilotos y fondo social de pilotos, 63 #

En total 11.251,53 #

  1. ) La empresa demandante Spanair, S.A. adeuda a la parte demandada como liquidación de fin de contrato: Por Salario base, 1.781,48 #

    Prima Razón viaje, 1.193,50 #

    Plus de Transporte, 105,36 #

    Plus horaria, 269,02 #

    Nocturnidad, 117,36 #

    Line Check, 132,60 #

    Dietas Nacionales S/P, 396,67 #

    Exc. Dietas Nacionales, S/P, 318,44 E

    Dietas Internacionales, 66,11 #

    Exceso de Dietas Internacionales SP, 32,70 #

    Dietas Nacionales Pernocta, 52,29 #

    Dietas Internacionales Pernocta, 822,18 #

    Exceso Dietas Nacionales Pernocta, 12,72 #

    Exceso Dietas Internacionales Pernocta, 67,11 #

    Finiquitos Vacaciones, 223,29 #

    En total, 8.571,77 #

  2. ) No queda acreditado que la empresa demandante haya realizado ni ingresado, deducciones a favor y a cargo del actor, por el IRPF, ni por cuotas Sociales de la Seguridad Social, en cuantía de 2.194,06 euros. 8º) Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resulto intentado sin avenencia, formulando reconvención el actor en cuantía de 10.975,81 euros brutos, como liquidación de haberes, y sin especificar sus conceptos."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por SPANAIR, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Jaime, a abonar a la parte actora, la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve euros, con setenta y seis céntimos. Debiendo absolver y absolviendo al demandado del resto de las pretensiones del actor contenidas en su demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SPANAIR, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil SPANAIR, S A. y desestimamos el recurso formulado por D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid el 5 de septiembre de 2005 en autos 513/2004 seguidos a instancia de la mercantil SPANAIR, S.A. contra D. Jaime y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y condenamos a

D. Jaime a abonar a la empresa demandante la suma de 4.873,82 euros."

TERCERO

Por la representación de D. Jaime se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de noviembre de 2006, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 26.4 ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 1410/95 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en resolver si la empresa tiene derecho a descontar de los salarios que ha de abonar al trabajador con motivo de la liquidación por fin de contrato, las cantidades correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y a las cuotas de Seguridad Social cuando efectúa el abono de los mismos, o si, por el contrario, sólo podrá descontarlos si previamente acredita haber hecho previamente el ingreso de aquellas cantidades en la Hacienda o en la Tesorería General de la Seguridad Social; sin que en ningún momento se haya discutido acerca de la cuantía de lo descontado por tales conceptos, razón por lo cual no se plantea problema alguno sobre jurisdicción o competencia para conocer de la cuestión planteada.

En este procedimiento sólo se discute "cuando" ha de llevar a cabo la empresa el descuento del importe sobre la renta de las personas físicas y de las cuotas de Seguridad Social en relación con las cantidades salariales abonadas como liquidación por fin de contrato, y este problema afecta realmente al empresario y al trabajador, razón por la que no se aprecia por la Sala ni tampoco fue alegado por las partes ningún problema de atribución jurisdiccional, cual si que existiría si la cuestión a dilucidas se concretara en decidir "si" procedían o no los descuentos, o "cuánto" había que descontar, respecto de cuyos problemas esta Sala ha mantenido de forma reiterada la falta de jurisdicción - por todas SSTS 9-10-1995 (rec.- 814/94), 4-4-2002 (rec.- 2649/01) o 2-10-2007 (rec.- 2635/06) y las que en ellas se citan -.

  1. - En el supuesto contemplado por la sentencia recurrida la empresa había presentado al trabajador, con motivo de la extinción de su contrato de trabajo decidida voluntariamente por el trabajador, una liquidación en la que había descontado aquellas cantidades por IRPF y cuotas de la Seguridad Social, además de otras que el trabajador adeudaba a la empresa, de donde se desprendía una deuda final del trabajador hacia la empresa; el trabajador en este caso discutió en instancia y en suplicación que adeudara varios conceptos, y entre ellos el derecho de la empresa a descontarle aquellas cuotas y deducciones fiscales. La sentencia de instancia y la de suplicación dieron lugar a la pretensión empresarial, y el trabajador ha recurrido aquella sentencia discutiendo solo el derecho - no la cantidad - de la empresa a introducir en su liquidación aquellos descuentos en el momento de la liquidación sosteniendo que ello debió hacerlo en el momento del devengo.

    Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 7 de septiembre de 1995 en la cual, ante la reclamación de un trabajador contra su empresa para que le abonara la liquidación que le correspondía por la terminación de su contrato de trabajo, resolvió que el descuento acordado por la sentencia de instancia no era procedente, por dos razones fundamentales: por no aceptar que en el caso este descuento lo hubiera efectuado de oficio el Juzgador "a quo"; y por estimar que la obligación de abonar las cargas sociales y fiscales por parte del trabajador "nace al tiempo de la percepción - por éste - de la cantidad sujeta a tributación o cotización, no en un momento anterior", sosteniendo en definitiva que sólo procede efectuar aquel descuento cuando la empresa ha acreditado el ingreso de aquellas cantidades en el organismo público correspondiente.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es evidente en su aspecto fundamental cual es el de decidir si el descuento de aquellas cargas públicas es posible aceptarlo como válido sin el previo ingreso de las cantidades retenidas por parte de la empresa en las arcas del organismo correspondiente o si, para aceptarlo, habría de acreditar previamente la empresa el cumplimiento de aquella obligación de ingreso. La empresa recurrida alega la existencia de hechos diferenciales como el que la posición de las partes en uno y otro pleito eran distintas y distintos los pronunciamientos, así como el hecho de que en el caso de autos la empresa ya hubiera ofrecido el pago de salarios no aceptados por el trabajador y en el supuesto contrario se tratara de una reclamación de éste contra una empresa incumplidora, pero en cualquier caso se trata de diferencias intrascendentes o irrelevantes cuando se aprecia cómo la razón de decidir de la sentencia aportada como de contraste, ratificada por la postura mantenida por el recurrente en su escrito de recurso, se concretaba en aceptar o no la retención y descuento de la empresa según ésta hubiera hecho previamente el ingreso de aquellos tributos en el organismo correspondiente; por lo que en realidad no se puede negar una esencial discrepancia en esta materia, cuya discrepancia procede unificar por cuanto en los dos casos concurren la unidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a los efectos previstos en el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia que recurre, lo dispuesto en los arts. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 101 y 107 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo ), así como el art. 22 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización, cuya denuncia motiva en el hecho de que, estando el empleador obligado por tales preceptos a efectuar las correspondientes retenciones por los impuestos y cotizaciones debidas por el trabajador, no pueden serle descontadas a éste cuando, como aquí ocurrió, la empresa no acreditó haberlas ingresado previamente en el órgano recaudador las cantidades descontadas por tal concepto, abundando en los mismos argumentos que sostuvo la sentencia aportada como contradictoria con la aquí recurrida. 2.- La tesis del recurrente no puede prosperar, y la sentencia recurrida merece ser confirmada tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. A tal efecto, constituye punto de partida obligado el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que todas las cargas fiscales y de Seguridad Social " a cargo del trabajador " serán satisfechas por el mismo, lo que por su propia naturaleza obligaría a abonarlas al trabajador personalmente en el caso de que no las hubiera de descontar la empresa, y, por supuesto, habría de abonarlas en tal caso nunca antes de haber percibido la renta o salario sobre las que las mismas recaen, cual ocurre en general con las cargas e impuestos directos afecte a las personas físicas o a las sociedades. En nuestro derecho se da la circunstancia de que tanto la normativa reguladora de la renta sobre las personas físicas - art. 101 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Impuesto de las personas físicas de 5-3-2004 y art. 72 y sgs del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 30-7-2004 - como la que regula las cotizaciones a la Seguridad Social - en concreto en el art. 22.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre - establecen que el empresario descontará a sus trabajadores la cantidad por IRPF" en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes", y respecto de las cuotas sociales que "el empresario descontará a sus trabajadores en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos", disponiendo únicamente la norma de Seguridad Social citada que "si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad quedando obligado - el empresario, se entiende - a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo". Ambos preceptos sitúan la obligación empresarial de descontar o retener "en el momento" en que se satisfagan o abonen los salarios correspondientes y no en ningún momento anterior, y, por lo tanto, si la retención se impone cuando se satisfagan los salarios mal se puede exigir al empresario que haya efectuado antes el ingreso de unas cantidades que, como se ha dicho, son "a cargo del trabajador" y respecto de las cuales el empresario actúa tan solo como intermediario obligado a retener sin ser el deudor de las mismas. En tal sentido lo que dispone la norma de Seguridad Social es que correrán a cuenta del empresario las cotizaciones que no haya descontado en el momento del abono de los salarios, pero de ello no se desprende que hayan de ingresarse antes de ese abono, ni tampoco, como sostiene la sentencia de contraste, que esa retención e ingreso hayan de hacerse en el momento de la "percepción" entendiendo por tal el momento en que debieron haber sido abonadas, pues la norma refiere el momento de la retención a aquel "en que se satisfagan o abonen las rentas" en el caso de la carga tributaria y al "momento de hacerlas efectivas" - las retribuciones - y no al momento de su devengo.

Es cierto que cuando nos referimos a una liquidación por fin de contrato no efectuada en el momento o con ocasión del cese, sino después de una reclamación judicial con lo que supone de retraso en el pago, podría llegar a entenderse, como hace la sentencia de contraste, que, puesto que en este supuesto se está materialmente ante un abono extemporáneo de salarios tal situación conduciría a aceptar tan solo el descuento empresarial cuando por éste se acreditara que había ingresado "a su tiempo" aquellas cantidades que está obligado a retener. Ahora bien, esta solución no se corresponde con la letra de los preceptos ni con las razones que motivan aquellas exigencias de retención por parte del empresario puesto que, mientras la liquidación se halle en discusión y por lo tanto se desconozca su alcance no es posible exigir el pago de la misma, ni por la misma razón, la retención ni abono de los impuestos o cotizaciones correspondientes podría hacerse efectiva en una exacta cuantía en aquel momento. Y, en cualquier caso para este supuesto ya juegan los preceptos civiles o administrativos que penalizan el posible retraso bien con el pago de intereses bien con cualquier otro recargo por mora si a ello hubiera lugar.

Ni que decir tiene que la empresa obligada a retener está igualmente obligada a ingresar aquellas cantidades retenidas en la Agencia Tributaria (art. 101 de la Ley reguladora del impuesto sobre la renta) y en la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 22.6 del RD 2064/95 ) pero ello siempre después de haber efectuado la retención. Por lo tanto, en resumen, la cadencia legal sólo impone la retención cuando se produce el abono, no antes, y sólo exige el ingreso después de hecha la retención (tampoco antes).

  1. - La aplicación de las anteriores consideraciones al caso planteado en los presentes autos en el que la liquidación ofrecida por la empresa con ocasión de cese se hallaba pendiente de fijación definitiva como consecuencia de no haber sido aceptada por el actor cuando se hallaba acomodada a derecho, a la empresa no podía exigírsele el previo ingreso de las cantidades a retener; siempre partiendo de la base de que no se ha alegado fraude de ley ni retraso doloso por parte de la empresa en cuestión, y sin que pueda calificarse de abuso de derecho la actitud empresarial en el caso.

TERCERO

La consecuencia que deriva de las anteriores apreciaciones no es otra que la de la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por hallarse la sentencia recurrida acomodada a la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 226 de la LPL ; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2222/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 513/2004, seguidos a instancias de D. Jaime contra SPANAIR, S.A. sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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