STS, 27 de Enero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:380
Número de Recurso755/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Higinio Pérez León,en nombre y representación de Onet España S.L., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Valladolid. recaida en el recurso de suplicación núm. 2805/2003, formulado por la Federación Regional de Servícios Privados de Comisiones Obreras, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 15 de octubre de 2003, dictada en autos 733/2003, seguidos a instancia de Onet España S.L., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Federación Regional de Servícios Privados de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Jose Luis Álvarez Rodriguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Amelia, en su condición de DIRECCION000 de la Federación de Servícios Privados de Comisiones Obreras, presentó demanda el 2 de octubre de 2003 contra Onet España S.L. en la que suplicaba se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad del escrito o circular de fecha 24-2-2003 que la empresa dirije a los trabajadores de sus centros de trabajo en Valladolid y por la que voluntaria y unilateralmente decide imponer unos descuentos en las nóminas de los trabajadores por el concepto de ‹regularización IRPF declarado 2002› y declare el derecho que tienen los trabajadores de sus centros de trabajo de Valladolid al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por el concepto de ‹regularización IRPF declarado 2002›, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan"

El Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada en la demanda interpuesta por doña Amelia, en su calidad de DIRECCION000 de la Federación de Servícios Privados de CCOO, frente a la empresa Onet España S.L., sobre conflicto Colectivo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta, pudiendo la parte acudir a la jurisdicción Contencioso-administrativa"

SEGUNDO

La demandante, con representación y defensa Letrada formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid. Dicho recurso fue estimado por sentencia de 27 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Valladolid, que contiene el fallo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Servícios Privados de Comisiones Obreras de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Valladolid, recaida el día quince de octubre de dos mil tres, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra Onet España S.L., declaramos la competencia del orden social para el conocimiento de la controversia suscitada, anulamos el pronunciamiento combatido y acordamos reponer las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que, por el mismo magistrado, se dicte nuevamente resolución en la que se entre a resolver sobre el resto de las cuestiones suscitadas". Esta sentencia modificó el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia.

El relato de hechos probados, tras la modificación operada por la sentencia de suplicación es del tenor literal siguiente: "Primero.- Con fecha 24 de febrero de 2003, la empresa Onet España S.L., remite a todos y cada uno de los trabajadores carta cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar copia al folio 74, si bien la cuantía a regularizar varía en función de la retención a practicar.- Segundo.- Como consecuencia de la carta referenciada, la empresa regulariza las retenciones por IRPF, estableciendo la fórmula de descuento en las nóminas a percibir a partir del mes de febrero de 2003, entregando a cada trabajador el certificado de retenciones por IRPF, a los efectos de la declaración de este impuesto, correspondiéndose la cantidad que consta en la certificación con la retención real ingresada por la empresa en la Hacienda Pública, teniendo en cuenta la regularización del IRPF, sin que ninguno de los trabajadores afectados hubiera reclamado contra la actuación empresarial individualmente.- Tercero.- En fecha 11 de septiembre de 2003 se efectuó solicitud de conciliación-mediación ante el Servício Regional de relaciones Laborales (SERLA), haciendo constar como objeto y pretensión la devolución de las cantidades indebidamente descontadas a los trabajadores, por entender que la actuación de la empresa no es ajustada a derecho (art. 77.3.b), 79 a) y 80 LGT). El día 15 del mismo mes y año, el sindicato promotor del conflicto presentó escrito, denominado de aclaración, en el que la pretensión se concretaba en que se declarase el derecho de los trabajadores afectados al pago íntegro y mensual de los salarios debidos, sin que la empresa, por su propia autoridad, los merme practicando descuentos, por alegadas compensaciones, con cantidades que considere adeudadas por aquéllos, añadiendo que el tema litigioso consiste, en consecuencia, en determinar la procedencia o improcedencia de que la empresa decida por su propia autoridad efectuar descuentos o compensaciones sobre las cantidades mensuales objeto de normal abono en la nómina salarial, para resarcirse de las deudas que con ella puedan tener sus trabajadores. Llegado el día de conciliación, y previamente al intento de avenencia, los mediadores hicieron constar a las partes que, conforme se establecía en la solicitud y fax de aclaración recibidos, el conflicto colectivo se planteaba por discrepancias sobre la práctica de la empresa o actuación unilateral de la misma y para que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a percibir la nómina conforme a los servícios prestados durante el mes o los meses en los que la empresa efectuó el descuento en concepto de regularización IRPF declarado 2002.- Cuarto.- con fecha 2 de octubre de 2003 se presentó demanda ante este Juzgado, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

TERCERO

La representación procesal de Onet España S.L., preparó y luego interpueso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 27 de enero de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Valladolid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Asturias de fecha 11 de abril de 2003 (recurso de suplicación núm. 1844/2002), ya firme. Asímismo se alega la infracción de los artículos 26.4 del Estatuto de Trabajadores, en relación con el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero).

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de la Federación Regional de Servícios Privados de CCOO, a los fines de impugnación en el plazo de diez días. Con fecha 29 de octubre de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por resolución de 10 de noviembre de 2004 se pasaron las actuaciones a fines de informe al Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de interesar que se estimase el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 20 de enero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es si el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la pretensión deducida con la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa Onet España, S. L., por la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (CCOO). Tal pretensión, transcrita en los antecedentes de hecho, se concreta en la petición de que "se declare el derecho que tienen los trabajadores de sus centros de trabajo en Valladolid al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por el concepto de ‹regularización IRPF declarado 2002›, todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, declaró "la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda intepuesta, pudiendo la parte acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fué estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de enero de 2004, que declaró la competencia de la Jurisdicción Social y. anulando el pronunciamiento de instancia, acordó la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia en la instancia, a fin de que se dictase otra que resolviese el resto de las cuestiones suscitadas.

Según consta en el relato de hechos probados (transcrito íntegramente en los antecedentes de esta sentencia), por carta de 24 de febrero de 2003 la empresa comunicó a los trabajadores que "por error en la confección de las nóminas, y fundamentalmente en relación con el abono de la paga de verano, se cometieron errores en las retenciones de IRPF efectuadas al no descontarse lo que legalmente correspondía a fecha 31 de diciembre", y que, dado que la empresa había tenido que "declarar e ingresar lo legalmente establecido" se veía en la necesidad de descontar a cada trabajador las cantidades percibidas por cada uno en exceso. La empresa procedió a regularizar las retenciones por IRPF, estableciendo la fórmula de descuento en las nóminas a percibir a partir del mes de febrero de 2003. La cuantía a regularizar variaba en función de la retención a practicar.

TERCERO

La empresa demandada interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, de fecha 27 de enero de 2004, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 11 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

En el caso conocido por esta sentencia la empresa demandada fué requerida de pago por la Agencia Tributaria ya que no había calculado correctamente el porcentaje de retenciones aplicable a los trabajadores, entre ellos los tres demandantes, por lo que procedió, en fecha 30 de abril de 2001, al ingreso de las retenciones no practicadas y a la regularización de las retenciones correspodientes al año 2000. Posteriormente, concretamente en la nómina del mes de junio, procedió la empresa a descontar a los trabajadores determinadas cantidades por el concepto de "Ret. Hpu".

En la demanda los trabajadores solicitaron que se dejase sin efecto la retención hecha por la empresa, a lo que se accedió en la sentencia de instancia. Formalizado recurso de suplicación por la empresa, fué acogido por la sentencia ahora invocada como de contraste, que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social, por razón de la materia, para conocer de la cuestión planteada. Esta sentencia recoge, al efecto, doctrina jurisprudencial, según la cual "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personsas físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

La exposición precedente, puesta en relación con la sentencia recurrida, pone de manifiesto la sustancial igualdad de hechos y pretensiones de una y otra sentencia, sin que sea relevante a tales efectos, respecto de los hechos, la circunstancia del previo requerimiento de la Agencia Tributaria a la empresa demandada, existente en la sentencia del contraste y no concurrente en la ahora impugnada. Partiendo de tal igualdad es claro que la diferencia de pronunciamientos evidencia una efectiva contradicción entre ambas sentencias.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. Al respecto, en el escrito de recurso se denuncia la infracción del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 69 del R.D. 214/1999, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del que se transcribe el primer párrafo de su apartado primero.

Dispone el art. 26.4 ET lo siguiente: "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario".

Por su parte, el art. 69 de dicho Real Decreto, relativo a la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, dispone lo siguiente en el primer párrafo de su apartado primero: "Las personas o entidades contempladas en el art. 71 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el art. 70 estarán obligadas a retener e ingresar en el tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al preceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento".

QUINTO

Habiendo de decidirse cuál sea el Orden Jurisdiccional competente, que es lo único que se plantea en el presente recurso, hemos de establecer necesariamente cuál sea el objeto litigioso, más concretamente, la pretensión deducida en la litis. Ya se ha indicado en el primero de los fundamentos de derecho cuál sea esta pretensión. En efecto, como correctamente se dice en la sentencia recurrida, la controversia litigiosa versa sobre si la empresa tiene o no la facultad de proceder, unilateramente y por su propia autoridad, a descontar -como modo de extinción de las obligaciones por vía de compensación- las cantidades que estime le son adeudadas por los trabajadores, a consecuencia de previos errores, sufridos por aquélla, en ocasión de efectuar las retenciones del IRPF. Tal es el sentido que tiene la petición formulada en la demanda de que se declare el derecho de los trabajadores "al pago íntegro y mensual de los salarios debidos, sin que la empresa, por su propia autoridad, los merme practicando descuentos por el concepto de ‹regularización IRPF declarado 2002›".

Así pues, las alegaciones de la parte recurrente son en realidad ajenas a la cuestión que propiamente se debate en la litis, y ahora en el recurso. Y ello porque, como se deduce de lo expuesto, no se trata en absoluto de establecer si es o no procedente la retención por el IRPF, ni a quién corresponde efectuarla, ni tampoco cuál fuere su importe o alcance.

Como dijimos en la sentencia de 20 de marzo de 2002 (rec. núm. 2203/2002), relativa a un caso similar (bien que referido al IVA), interpretado así el pedimento formulado por los actores en su demanda, no cabe duda de que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza laboral, puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso formalizado por la empresa demandada. sin condena en costas ya que no se aprecia temeridad (art. 233 LPL) Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Higinio Pérez León, en nombre y representación de Onet España, S. L., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Susperior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2805/2003, sentencia que confirmamos íntegramente. Sin costas. Dése al depósito constituido el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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