ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2361A
Número de Recurso1041/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 783/2014 seguido a instancia de D. Vidal contra DEMAG CRANES Y COMPONENTS, SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Lacalle en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, además, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2016 (R. 819/2015 ), confirma la de instancia que, tras desestimar las excepciones de litispendencia y prescripción de las faltas, declara procedente el despido del trabajador.

El actor venía prestando servicios desde el 10 de mayo de 1999 para la empresa DEMAG CRANES AND COMPONENTS, SAU, ostentando la categoría de Ingeniero técnico y ocupando desde febrero de 2013 el puesto de Director de operaciones.

El 12 de mayo de 2014 la empresa inició un proceso de investigación interna sobre falsificación y registro inadecuado de información financiera y contable, comunicando al actor la suspensión de empleo con abono de sus retribuciones.

El 21 de mayo de 2014 concluyó la investigación de los hechos, elaborándose por la auditoría el correspondiente informe. El 22 del mismo mes el actor fue despedido por vulneración de la buena fe contractual.

Los hechos consignados en la sentencia dan cuenta de diversas operaciones de inclusión en la facturación oficial de ventas no realizadas, de servicios inexistentes, así como inclusión en gastos de facturación de servicios ficticios y mantenimiento de un inventario oculto.

En los hechos destaca igualmente que dichas operaciones fueron sometidas en connivencia con el Director General y el Director comercial y que en la Compañía existe un Código de conducta.

En lo que ahora interesa, la sentencia impugnada excluye la prescripción de las faltas por entender que los órganos societarios con capacidad para sancionar no tuvieron noticia de las infracciones hasta la entrega del informe de auditoría el 21 de mayo de 2014, sin que hubieran podido tener tal información antes, puesto que todos los directivos de la empresa en España participaron activamente en los hechos, lo que implica que eran los primeros interesados en ocultarlos. En consecuencia, la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe fijarse en el momento en que los hechos llegaron a conocimiento de los superiores jerárquicos de los directivos españoles.

Resalta la Sala que no obsta a la anterior conclusión el que en una anterior sentencia -29 de junio de 2015 Rsu 303/2015 - se apreciase la prescripción de las faltas atribuidas al director general, puesto que allí fue otra la prueba aportada y valorada.

Recurre el actor en casación unificadora insistiendo en la prescripción de las faltas. Se ha tenido por seleccionada de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2014 (R. 4080/2013 ) dictada en el procedimiento de despido disciplinario del subdirector de una oficina bancaria. El despido se le notificó el 2 de octubre de 2012, previa comunicación del pliego de cargos el 17 de septiembre de 2012. En la sentencia consta que se siguieron unas diligencias previas ante un Juzgado de Instrucción por presunto fraude fiscal y falsedad en documento mercantil imputados al administrador de un grupo empresarial. Los hechos se concretaban en la apertura de depósitos a nombre de ciudadanos rumanos sin su conocimiento y el pago de cheques nominativos cuyo importe entregaban los empleados del banco al administrador aunque introduciendo el documento de identidad de esos "terceros", que no pagaban los impuestos lo que motivó diversos requerimientos de la Agencia Tributaria desde el año 2009. El subdirector y la directora fueron despedidos por los mismos hechos. La sentencia de contraste copia los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en el procedimiento de la directora del banco de los que resulta la imputación de dos faltas: la primera es la apertura de cuentas de 12 de los 21 depósitos vinculados directa o indirectamente con el grupo empresarial entre 2007 y 2011, y la segunda consiste en las irregularidades en el reintegro de depósitos de esas cuentas. Aunque la directora estuvo de baja por maternidad en ese periodo, la sentencia de contraste considera que puede llegarse a la misma conclusión de prescripción de las faltas porque la mayor parte de las irregularidades se cometieron entre 2008 y 2010, años en que se realizaron sendas auditorias tras la cuales no se adoptó medida disciplinaria alguna, aparte de que las irregularidades eran perfectamente detectables y controlables por la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, pues existen diferencias sustanciales en los relatos fácticos. Si bien en ambas sentencias hay elementos coincidentes, como que el trabajador ocupa un cargo directivo, que la problemática gira en torno a una falta de lealtad y una auditoría interna y en relación con ello la prescripción de la falta; lo cierto es que en la sentencia recurrida los hechos se produjeron con la participación de todos los directivos de España (entre ellos, el actor) por lo que sus superiores no tuvieron conocimiento de los mismos hasta que finalizó la auditoría encargada a tales efectos. En la de contraste, sin embargo se declara probado que el 9 de abril de 2008 y el 25 de octubre de 2010 se realizaron sendas auditorías en la sucursal, constatándose unos descubiertos que tenía el grupo empresarial, en la primera, y después de la segunda se prohibió realizar operaciones de riesgo tras averiguarse que el citado grupo de empresas tenía créditos por casi 2.000.000 €, operaciones de traspaso de dinero de unas a otras y descuentos ocasionales de cheques a nombre de las empresas del grupo, sin que la actora fuera despedida hasta el 2 de octubre de 2012.

A lo que se añade que las faltas imputadas al trabajador ahora recurrente se califican de continuadas y fraudulentas, lo que resulta trascendente a efectos del cómputo de la prescripción y, en concreto, de la fijación del dies a quo, y eso no sucede en la de contraste donde los hechos imputados son operaciones concretas, que no fueron ocultadas y respecto de las cuales tampoco cabe apreciar unidad de propósito o acción. No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Lacalle, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 819/2015 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 783/2014 seguido a instancia de D. Vidal contra DEMAG CRANES Y COMPONENTS, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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