ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2356A
Número de Recurso1179/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de San Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 894/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL, MOIJAMA, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de enero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Caballero Sarmiento en nombre y representación de MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo aquellos apartados de las sentencia de contraste que considera de interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 26 de enero de 2016 (R. 563/2015 ), desestima el recurso de suplicación presentado por las codemandadas, MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL y MOIJAMA, SL, y confirma la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido objetivo del actor llevado a cabo por la empresa Marcos Antonio Rodríguez Rodríguez, SL, el día 16-7-2013.

El despido objetivo se amparaba en causas de tipo económico, organizativo y productivo. La sentencia de instancia aprecia que las dos demandadas integran un grupo de empresas porque tienen el mismo administrador, domicilio social, actividades interrelacionadas y trabajadores en común (en concreto, el contable), y declara improcedente el despido por defectos de forma al no haber recogido en la carta de despido la situación económica del grupo empresarial.

En suplicación Moijama alega tres motivos de censura jurídica: infracción del art. 42.1 CComercio, porque las codemandadas no integran un grupo empresarial; infracción de jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas a efectos laborales; e infracción del art. 24.1 CE porque al condenar la sentencia a Moijama se causa indefensión a sus socios, que son personas físicas independientes del administrador y socio único de la empresa que contrató a los trabajadores demandantes. Ninguno de los tres motivos es estimado, en esencia, por su defectuosa formulación, porque todos insisten en la inexistencia de grupo de empresas con una técnica que impide apreciar las infracciones jurídicas denunciadas desde el momento en que se deja intacto el relato de hechos probados del que se desprenden elementos de hecho constitutivos del grupo empresarial, así, la coincidencia del mismo administrador único en ambas sociedades, unido a que el capital social de Moijama pertenece en su totalidad o mayor parte a personas vinculadas por parentesco estrecho con el socio único de Marcos Antonio Rodríguez Rodríguez, SL, realmente puede hacer suponer la existencia de una vinculación patrimonial de ambas entidades y una dirección común y unitaria, que son los verdaderos presupuestos del grupo de empresas, tanto mercantil como laboral. Y la alegación de indefensión de los socios de Moijama carece de sentido jurídico alguno, pues la misma tiene personalidad jurídica propia y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales.

El recurso de Marcos Antonio Rodríguez Rodríguez, SL se articula igualmente en torno a que las demandadas no son grupo de empresas, siendo también desestimado por presentar análogos defectos a los de la otra empresa, por cuanto la crítica jurídica de la sentencia la hace descansar en una nueva valoración del material probatorio practicado en la instancia y porque se remite a lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho en lo relativo a la concurrencia de los elementos del grupo de empresas.

Y concluye el Tribunal poniendo de manifiesto que no tiene en cuenta la parte recurrente que al no constar en los hechos probados nada respecto a la efectiva concurrencia de las causas invocadas en la carta de despido, las mismas han de entenderse que no se consideraron acreditadas por la juzgadora de instancia, y como la demandada no ha solicitado una revisión de hechos probados, la conclusión es que, incluso si se entendiera que no hay grupo de empresas y que quedaron escrupulosamente cumplidos los requisitos formales del despido, al no haberse probado la causa invocada la extinción no puede declararse procedente y el Fallo de la sentencia tendría igualmente que confirmarse.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL, y con defectuosa técnica, alega, en esencia, la inexistencia de grupo empresarial y la incorrecta aplicación de la teoría del levantamiento del velo, con cita de dos sentencias de contraste.

Con carácter previo debe indicarse que, como ya advirtiera al recurrente la sentencia del Tribunal Superior ahora impugnada, incluso si prosperara este recurso de casación unificadora, ello no tendría virtualidad para modificar el fallo de la sentencia de instancia, toda vez que, dada la redacción de la misma, debe entenderse que no se han considerado acreditadas las causas invocadas en la carta de despido, y nada se ha reclamado al respecto por las empresas condenadas, por lo que el despido en ningún caso podría considerarse procedente.

Como se indicaba, se alegan dos sentencias de contraste, ambas de este Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2001 (R. 139/2001 ) y de 20 de enero de 2003 (R. 1524/2002 ), no obstante la circunstancia recién indicada, así como las deficiencias formales apreciadas que ya de por sí determinan la inadmisión del recurso, se analizarán ambas sentencias.

  1. - En la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 (rec. 139/2001 ), consta que el actor prestaba servicios para la empresa Taller de Ingeniería Gestión de Inmobiliaria y Planificación de la Construcción, SL, como Oficial de 1ª albañil, en virtud de contrato de trabajo fijo de obra, cuyo objeto era realizar los trabajos en una determinada obra, si bien en el contrato se preveía la posibilidad de realización de trabajos en distintos centros y una duración de tres años. Al trabajador le fue comunicado el cese por terminación de los trabajos de su especialidad en la obra para la que había sido contratado. El actor había prestado también servicios para la empresa demandada en el Polígono Industrial de Alcobendas, para Pigmalión, Producción de Espectáculos, SL, sociedad de la que es administrador único el representante legal de Taller de Ingeniería Gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción, así como en otra obra en Rivas Vaciamadrid, en cuyo centro de trabajo no habían finalizado en la fecha del despido ni las obras ni los cometidos de la especialidad del actor.

    En la instancia y en suplicación Pigmalión resultó absuelta. El recurso de casación unificadora formalizado por el trabajador para extender la responsabilidad a dicha empresa fue igualmente desestimado, pues el único dato sobre el que se pretendía asentar la responsabilidad solidaria era que el administrador único de Pigmalión ostentaba además la condición de representante legal de Taller de Ingeniería, lo que resultaba insuficiente --en ausencia de otros elementos-- para una condena de tal clase, basada en la existencia de un grupo empresarial o, en su caso, en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

    De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la defectuosa formulación de todos los motivos de recurso suplicación planteados, que pretenden la inexistencia de grupo de empresas, ha impedido en la sentencia recurrida apreciar las infracciones jurídicas denunciadas, lo que ya de por sí obsta a toda contradicción respecto de la sentencia de contraste que sí resuelve claramente sobre la cuestión jurídica planteada. Y, en segundo lugar, en todo caso, ambas sentencias consideran que la existencia de administradores comunes en las diversas empresas no es suficiente para extender la responsabilidad solidaria, sucede que en la sentencia recurrida se dan otras circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, así, además de una dirección común y unitaria, también se da el mismo domicilio social, el capital social de Moijama, SL, pertenece en su totalidad o mayor parte a personas vinculadas por parentesco estrecho con el socio único de Marcos Antonio Rodríguez Rodríguez, SL, actividades interrelacionadas y trabajadores en común (en concreto, el contable). A lo que se añade que en la sentencia de contraste el trabajador, contratado como fijo de obra, prestó sus servicios por cuenta y orden de su empleadora en diversas obras, por lo que el trabajo realizado a favor la empresa cuya responsabilidad solidaria se pretendía se enmarcaba en el desarrollo de dichas actividades, además, tales trabajos habían ya finalizado y el trabajador estaba prestando sus servicios en otra obra al tiempo de la extinción, extremos del todo ajenos a la sentencia recurrida.

  2. - La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (R. 1524/2002 ), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por las dos empresas recurrentes para excluirlas del grupo de empresas condenado, porque en ese caso lo único que resulta acreditado es que las recurrentes tenían una participación societaria como accionistas de dos de las empresas del grupo, sin que conste la concurrencia de ningún otro dato revelador de la existencia de fraude, y sí, por el contrario, que la dirección de las empresas del "grupo" era distinta que la de las recurrentes, y que la actividad de éstas no tenía relación alguna con la que es propia de aquél y, sobre todo, que tampoco se acreditó que existiese una confusión patrimonial entre las sociedades del grupo y las recurrentes, resultando igualmente acreditado que los trabajadores demandantes no llegaron a prestar servicios más que para una de las empresas integrantes del grupo, y que no es ninguna de las dos recurrentes.

    Resulta claro a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción alegada. Como en el supuesto anterior, en primer lugar, la defectuosa formulación de todos los motivos de recurso suplicación planteados, que pretenden la inexistencia de grupo de empresas, ha impedido en la sentencia recurrida apreciar las infracciones jurídicas denunciadas, lo que ya de por sí obsta a toda contradicción respecto de la sentencia de contraste que sí resuelve claramente sobre la cuestión jurídica planteada. Y, en segundo lugar, en todo caso, en la sentencia recurrida consta una dirección común y unitaria, también se da el mismo domicilio social, el capital social de Moijama, SL, pertenece en su totalidad o mayor parte a personas vinculadas por parentesco estrecho con el socio único de Marcos Antonio Rodríguez Rodríguez, SL, actividades interrelacionadas y trabajadores en común (en concreto, el contable); mientras que en la sentencia de contraste las empresas tenían una participación societaria como accionistas de dos de las empresas del grupo, sin que conste la concurrencia de ningún otro dato revelador de la existencia de fraude, y sí, por el contrario, que la dirección de las empresas del "grupo" era distinta que la de las recurrentes, y que la actividad de éstas no tenía relación alguna con la que es propia de aquél y, sobre todo, que tampoco se acreditó que existiese una confusión patrimonial entre las sociedades del grupo y las recurrentes. A lo que se añade que en la sentencia de contraste el trabajador, contratado como fijo de obra, prestó sus servicios por cuenta y orden de su empleadora en diversas obras, por lo que el trabajo realizado a favor la empresa cuya responsabilidad solidaria se pretendía se enmarcaba en el desarrollo de dichas actividades, además, tales trabajos habían ya finalizado y el trabajador estaba prestando sus servicios en otra obra al tiempo de la extinción, extremos del todo ajenos a la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo, con los requisitos indicados, se concreta en el escrito de recurso en ninguno de los dos motivos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando que la declaración de no existencia de grupo empresarial debería conllevar la desestimación de la demanda.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Caballero Sarmiento, en nombre y representación de MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 563/2015 , interpuesto por MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL y MOIJAMA, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 894/2013 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SL, MOIJAMA, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR