ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2271A
Número de Recurso3095/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Felipe y Caravaning Penedes, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 108/2013 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y la indemnización señalada por la parte recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación respecto de algunas de las fincas, dada la acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas) existente, y ello con relación a cada uno de los recurrentes ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Felipe y Caravaning Penedes, S.A.) y por la parte recurrida (Generalidad de Cataluña y Eix Diagonal Concesionaria de la Generalidad de Cataluña).

Asimismo, antes de resolver lo que proceda, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Generalidad de Cataluña) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación (ausencia de juicio de relevancia) y falta de fundamento. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones sobre estas concretas causas de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 18 de diciembre de 2012 que resuelve los justiprecios del expediente nº NUM000 , fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 de Villafranca del Penedes, y del expediente nº NUM004 , fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 de Villafranca del Penedes, para el proyecto de mejora general de las carreteras C-15 y C-37, tramo Villanova y la Geltru-Villafranca del Penedes- Igualada-Manresa.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa parcial del recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 y 9 de junio de 2016, recurso nº 3441/2015 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , y 10 de marzo de 2016, recurso nº 2445/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la resolución del Jurado de Expropiación en cada uno de los expedientes para cada una de las fincas expropiadas y la indemnización solicitada por cada uno de los recurrentes para cada finca, que como veremos seguidamente resulta insuficiente con relación a algunas de las fincas para acceder a esta vía casacional, habida cuenta la acumulación de pretensiones objetiva existente.

En efecto, según consta en las actuaciones de instancia se trata de tres fincas diferentes, y dos recurrentes, con el siguiente detalle a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa del recurso:

1) Expediente nº NUM000 (Caravaning Penedes)

  1. finca nº NUM001 (277 m2)

    Justiprecio Jurado (5.138,88 euros)

    Justiprecio recurrente (123.673,21 euros)

    Diferencia inferior a 600.000 euros

  2. finca nº NUM002 (3150 m2)

    Justiprecio Jurado (58.438,61 euros)

    Justiprecio recurrente (1.406.392,18 euros)

    Diferencia (1.347.953,57 euros)

  3. finca nº NUM003 (972 m2)

    Justiprecio Jurado (18.032,48 euros)

    Justiprecio recurrente (433.972,44 euros)

    Diferencia inferior a 600.000 euros

    2) Expediente nº NUM004 ( D. Felipe )

  4. finca nº NUM001 (277 m2)

    Justiprecio Jurado (3.518,81 euros)

    Justiprecio recurrente (77.628,60 euros)

    Diferencia inferior a 600.000 euros

  5. finca nº NUM002 (3150 m2)

    Justiprecio Jurado (40.015,41 euros)

    Justiprecio recurrente (882.780,19 euros)

    Diferencia (842.764,78 euros)

  6. finca nº NUM003 (972 m2)

    Justiprecio Jurado (12.347,61 euros)

    Justiprecio recurrente (272.400,74 euros)

    Diferencia inferior a 600.000 euros

    Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto con relación al recurrente Caravaning Penedes (expediente nº NUM000 ) y las fincas nº NUM001 y NUM003 , y también respecto del recurrente D. Felipe (expediente nº NUM004 ) y las fincas nº NUM001 y NUM003 .

    En tanto que procede la admisión del recurso con relación al recurrente Caravaning Penedes (expediente nº NUM000 ) y la finca nº NUM002 , y también respecto del recurrente D. Felipe (expediente nº NUM004 ) y la finca nº NUM002 .

    CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente aduce que la cuantía es la determinada por la actora en su escrito de recurso por las tres fincas de cada uno de los recurrentes, y de manera subsidiaria, si la Sala considera que la cuantía debe establecerse individualizadamente para cada finca, sólo podría acceder a esta casación la finca NUM002 por superar la cuantía de 600.000 euros con relación a cada uno de los recurrentes.

    Sin embargo dichas alegaciones sobre la admisión total del recurso interpuesto no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y en nada impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

    En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante de los justiprecios del Jurado y de cada uno de los recurrentes para cada una de las fincas expropiadas, y habida cuenta la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones existente, resulta notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía del litigio así obtenida no supera el límite legal exigible, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, como resulta de los expedientes diferentes tramitados, y de las diferentes Actas de Ocupación y Previas a la Ocupación que constan en las actuaciones de instancia, y la circunstancia asimismo relativa a que la propia actora en su escrito de Demanda para la determinación del justiprecio realiza diversas operaciones aritméticas partiendo de la existencia de cada una de las tres fincas y el valor catastral asignado a cada finca, como igualmente realiza en su escrito de alegaciones a la causa de inadmisión apreciada por la Sala de oficio.

    Asimismo, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

    QUINTO .- Analizaremos seguidamente las causas de inadmisión opuestas por la recurrida (Generalidad de Cataluña).

    Pues bien, en cuanto a la defectuosa preparación del recurso, por ausencia de juicio de relevancia, hemos de expresar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

    En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 , 10 de diciembre de 2015, recurso nº 1998/2015 y 10 de noviembre de 2016, recurso nº 1487/2016 ).

    Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , 24/04/2014 RC 3439/2013 , 5/11/2015, RC 892/2015 , 14/01/2016, RC 2083/2015 y 16/06/2016 RC 3758/2015 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

    SEXTO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, se observa que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal y jurisprudencia que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

    Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

    Finalmente, en cuanto a la segunda de las causas opuestas por la recurrida, relativa a la falta de fundamento del recurso, tampoco puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 , 21-01-2007 Rec. 4508/2005 AATS, de 4-11-2010, Rec. nº 1370/2010 , 11-052012, Rec nº 2950/2011 , 12-09-2013, Rec. nº 1093/2013 , 6 de febrero de 2014, Rec. nº 2239/2013 y 16 de junio de 2016, Rec. nº 54/2016 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

    SEPTIMO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrida (Generalidad de Cataluña) que ve desestimada la oposición al recurso preparado, habida cuenta que la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido no ha efectuado ninguna alegación sobre las causas de inadmisión propuestas por la citada recurrida.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Generalidad de Cataluña-. Sin costas

Segundo.- Inadmitir el recurso interpuesto por la representación de D. Felipe y Caravaning Penedes, S.A., contra la Sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 108/2013 , con relación al expediente nº NUM000 y las fincas nº NUM001 y NUM003 , y también respecto del expediente nº NUM004 y las fincas nº NUM001 y NUM003 .

En tanto que procede la admisión del recurso con relación al recurrente Caravaning Penedes (expediente nº NUM000 ) y la finca nº NUM002 , y también respecto del recurrente D. Felipe (expediente nº NUM004 ) y la finca nº NUM002 , sobre dicha sentencia.

Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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