ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6216A
Número de Recurso3441/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 2 de septiembre de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 2376/08 y acumulado nº 105/09, sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de DIRECCION000, C.B, en su escrito de personación, presentado con fecha 20 de noviembre de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, por la citada providencia se puso de manifiesto a las partes, por el mismo plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por el importe del justiprecio que la administración recurrente debe abonar, debiendo tener en consideración que, al pertenecer la finca afectada a una comunidad de bienes, produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones, no consta que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b), 93.2.a), 41.1 y 2 y 42.1.b) LJCA y 393 CC y AATS de 22 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2010, entre otros).

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente (Ayuntamiento de Valencia) y por la parte recurrida ( DIRECCION000 C.B y Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el Auto de 25 de mayo de 2015 que desestima el incidente de imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia dictada, declarando la nulidad del punto 5 de la parte dispositiva del Acuerdo del Ayuntamiento citado de 21 de noviembre de 2014 y ordenando a la Administración Local que en el plazo de tres meses desde la notificación del Auto abone a DIRECCION000 CB el justiprecio fijado en la sentencia, más los intereses legales.

La sentencia firme del TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de abril de 2014, inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 C.B y estimaba parcialmente el recurso promovido por Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, S.L, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de octubre de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la última entidad citada contra el Acuerdo del Jurado de 9 de julio de 2008 que fijaba el justiprecio de determinada finca urbana en procedimiento iniciado a instancias de la propiedad al declinar cooperar en el desarrollo de sus terrenos en el ámbito de la Actuación Integrada Moncayo, en el término municipal de Valencia, de acuerdo con el artículo 29.9.c) de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/94.

El fallo de la sentencia señalaba como justiprecio la cantidad de 628.449,06 euros.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso puesta de manifiesto a las partes mediante la providencia mencionada.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006, 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010, 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010, 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012, 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007, 15 de enero de 2008, 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008, 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009, 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010, y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009, 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010, 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011, 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012, 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013, 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013, 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014, y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015, entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio, 17 de julio de 2.000, 25 de junio de 2.001, 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014), 5 de febrero de 2015 (recurso nº 1078/2014) y 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

TERCERO.- En el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe del justiprecio fijado por la Sala de instancia en la sentencia que se ejecuta y que asciende a la cantidad de 628.449,06 euros, que de forma notoria resulta inferior al límite legal exigible en casación, habida cuenta que DIRECCION000 C.B, propietaria de la finca objeto de expropiación, está integrada por D. Sergio y su esposa Dª. Natalia, D. Virginia y Dª. Begoña -según consta en diversos documentos de las actuaciones de instancia-, en las participaciones respectivas que figuran en la Constitución de la Comunidad de Bienes de 14 de febrero de 2007, por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente y el principio de igualdad de partes, y teniendo en cuenta la cuota respectiva de cada uno de dichos integrantes, resulta que la cuantía casacional del recurso del Ayuntamiento recurrente es notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional, al no superar el límite legal exigible de 600.000 euros.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la Administración Local recurrente manifestando que el recurso es admisible ya que la propia Sala de instancia lo considero susceptible de casación, y porque además la recurrida no ha opuesto dicha causa de inadmisión, ni tampoco ha probado la concurrencia de la misma, y porque finalmente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/2015, de 21 de julio el recurso tiene interés casacional.

En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la procedencia de la inadmisión del recurso examinado, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados , sobre la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva y el principio de igualdad de partes, debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, compareciendo como recurrente la Administración local y como recurridos los titulares de la finca expropiada, y dado que la cuantía casacional de los expropiados -si hubieran interpuesto recurso de casación- no excedería del límite legal, resulta que tampoco es admisible el recurso por razón de la cuantía para el Ayuntamiento recurrente, pues al cuestionar el justiprecio señalado por la sentencia que se ejecuta, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que el determinado por la Sala de instancia, resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación habida cuenta la acumulación subjetiva existente (por todos, AATS, 3 de diciembre de 2015, recursos nº 1811/2015 y 1965/2015).

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Por último, sobre la alegación de la recurrente de la Ley 7/2015, de 21 de julio, hemos de expresar que a día de hoy continúa en vigor el límite legal de 600.000 euros exigible para acceder a la casación, tal y como establece precisamente la citada Ley Orgánica (Disposición Final Décima y Disposición Final Tercera, Apartado Uno).

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO.-. Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, vistos los términos de los escritos de alegaciones, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida ( DIRECCION000 C.B) y de 600 euros por la recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra el Auto de 2 de septiembre de 2015 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 2376/08 y acumulado nº 105/09, que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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