ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:381A
Número de Recurso2083/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de INCOPRO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de abril de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 512/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, anunciado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2, LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, de los motivos Segundo y Tercero, invocados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, pues los términos en los que se desarrollan ambos motivos se refieren de manera exclusiva a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tal y como fue planteada dicha denuncia por la actora debió serlo conforme al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Con relación a los motivos Segundo y Tercero, y aún en el hipotético caso de que consideráramos que el cauce procesal utilizado por la parte recurrente es el correcto - artículo 88.1.c) LJCA -, y que la denuncia formulada lo es de manera exclusiva sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, incurre asimismo en manifiesta falta de fundamento, pues examinada dicha sentencia resulta suficientemente motivada, cumpliendo los criterios jurisprudenciales ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (INCOPRO, S.L.) y por la parte recurrida (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid).

Asimismo, por el plazo antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad de Madrid- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación de los motivos del artículo 88.1.c) LJCA , por cauce procesal incorrecto, y del artículo 88.1.d) LJCA por ausencia del exigible juicio de relevancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (INCOPRO, S.L.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 24 de marzo de 2011 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2010 sobre fijación de justiprecio de la finca nº 66 del proyecto de expropiación "Valoración de la finca registral nº 6971 situada en la calle Marqués de Viana nº 66 en el término municipal de Madrid".

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 985.056,46 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto con relación al motivo Primero anunciado, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que de la simple lectura de dicho escrito se constata de manera clara y notoria que no justifica de ninguna forma que la infracción que se denuncia en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin efectuar por tanto el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que se formula en el escrito de preparación sobre la sentencia recurrida y la infracción de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo ( artículos 34 y ss) y el artículo 24 RD Legislativo 2/2008 .

Lo anterior, lleva a la conclusión de que el motivo Primero del recurso interpuesto debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia.

CUARTO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 y 9/01/2014 RC 1268/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos Segundo y Tercero del recurso, denunciando al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional la falta de motivación de la sentencia en relación con la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

Pues bien, de la lectura de ambos motivos, resulta notorio que la recurrente al socaire de la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia lo que realmente está esgrimiendo en el desarrollo de cada uno de los motivos casacionales citados es su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que en aquellos supuestos en que es admisible en casación debe articularse con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional y no como ha hecho la actora invocando el artículo 88.1.c) de dicha Ley , de manera absolutamente incorrecta.

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 -, 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, y 14 de noviembre de 2013 -recurso de casación nº 1196/2013 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Asimismo, hemos de recordar que es reiterada doctrina la que declara que no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora preparar e interponer el recurso, formulando los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación (por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 ).

SEXTO .- Los términos en que se plantean los motivos casacionales Segundo y Tercero revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En efecto, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, la actora en el escrito de interposición, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia, en síntesis, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en relación con el informe pericial emitido.

Pues bien, tal como están planteados ambos motivos, y como ya hemos expresado con anterioridad, están incursos en manifiesta falta de fundamento, pues hemos de expresar el cauce incorrecto para referir la denuncia realmente planteada sobre la valoración de la prueba en los dos motivos casacionales, que en todo caso debieron serlo invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión de los motivos Segundo y Tercero del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente manifestando que la argumentación de los motivos no gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba ya que se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala en base a la jurisprudencia expresada con anterioridad.

SÉPTIMO .- Por último y con relación a la causa de inadmisión sobre la falta de fundamento de los motivos Segundo y Tercero, y aún en el hipotético caso de que consideráramos que el cauce procesal utilizado por la parte recurrente es el correcto - artículo 88.1.c) LJCA -, y que la denuncia formulada lo es de manera exclusiva sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida, hemos de expresar de manera muy breve que tampoco puede acogerse la denuncia planteada por la actora, pues del detenido examen de la sentencia sobre los extremos aducidos por la parte recurrente en relación a la valoración del informe pericial, hemos de dejar sentado que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación exigidas por la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, de 10 de marzo de 2014, recurso nº 3461/2011 ).

En consecuencia, independientemente de que se esté o no de acuerdo con los razonamientos que expresa la sentencia recurrida al valorar el informe pericial de autos, es indudable que la Sala de instancia ha motivado de manera suficiente su fallo, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación alegada por la parte recurrente.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , proceda acordar la inadmisión de los motivos Segundo y Tercero del recurso por manifiesta falta de fundamento, sin que en nada combatan dicha conclusión las alegaciones de la actora manifestando que sí existe falta de motivación de la sentencia recurrida.

OCTAVO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

NOVENO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos de sus escritos de alegaciones y las causas opuestas, fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Comunidad de Madrid), y de 500 euros por la recurrida (Ayuntamiento de Madrid), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INCOPRO, S.L., contra la Sentencia de 14 de abril de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 512/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Noveno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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