ATS, 4 de Junio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:10117A
Número de Recurso3979/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil DECA PUBLICIDAD, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada 27 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 22/2007, en materia de marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la entidad SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

SEGUNDO

En virtud de providencias de 13 de noviembre de 2008 y de 16 de febrero de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ), causa que afectaría a los tres motivos de casación articulados. El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente y de la recurrida SOGECABLE, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DECA PUBLICIDAD, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil GALATZO FILMS, S.A. contra la resolución de concesión de la marca nacional nº 2.656.681 «CUATRO», mixta.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que en él se dice al respecto es lo siguiente:

(...)El Recurso de casación cuya preparación ahora se formula, se interpondrá fundándose en el motivo cuarto establecido en el artículo 88.1.d ) de la LJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueron invocadas en la presente pieza.

Entendemos que la Sentencia objeto del recurso que se prepara infringe las normas del Ordenamiento Jurídico estatal, que fueron invocadas, a lo largo del proceso en fundamento de sus pretensiones y, entre otros, los artículos 31 y 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 19 a 22, 25 y 69.1c) de la Ley Jurisdiccional, el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consagrada en la Sentencia de 29 de junio de 2005 (RJ 2005/5038, así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre la necesidad de interpretar y aplicar los preceptos legales en consonancia con los derechos fundamentales en el proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos

.

Por tanto, es evidente que, si bien ha citado las normas que reputa infringidas, el recurrente no ha expuesto de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida incurre en la infracción del ordenamiento jurídico que denuncia; es decir, no ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 . No es suficiente a estos efectos la mera invocación de la lesión de un precepto si no se desarrolla argumentalmente, siquiera de modo sucinto, cuál es la interpretación que del mismo se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica debe ser sometida a crítica, lo infringe.

Es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no se ha cumplido en el presente supuesto.

No habiéndose desarrollado el necesario juicio de relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior decisión de inadmisión las alegaciones sostenidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que, obviando el contenido del artículo 89.2 de la LRJCA ( "en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comuntaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia" ) y con rechazo de la jurisprudencia constante de la Sala, se limita a sostener que en el escrito de preparación se invocaron los artículos que se reputan infringidos, que forman parte de normas estatales invocadas en el recurso contencioso- administrativo, y que "se hizo constar que esa infracción resulta contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado sobre la necesidad de interpretar y aplicar los preceptos legales en consonancia con los derechos fundamentales en el proceso y a la tutela judicial efectiva, justificándose la relevancia determinante del fallo".

Es jurisprudencia constante de la Sala la que declara que no es suficiente la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos y, además, que el defecto consistente en no haberse realizado el juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación no es subsanable en actuaciones posteriores porque se desnaturalizaría su significado; el juicio de relevancia cumple la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, por lo que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-.

QUINTO

La jurisprudencia de la Sala (ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004; y ATS de 1.12.2005, RC 9910/2003 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la LRJCA o su desestimación por falta de fundamento. La Sala ha rechazado la suficiencia de la mera invocación genérica de la jurisprudencia de este Tribunal, sin precisión de la doctrina jurisprudencial de que se trata y, en consecuencia sin justificación alguna de la trascendencia de la infracción aducida en el sentido del fallo (ATS de 12.5.2005 RC 905/2003 ).

En el presente supuesto, y en relación con la invocada infracción de la jurisprudencia, debe decirse en primer lugar que la cita de una sola sentencia del Tribunal Supremo no constituye jurisprudencia porque no evidencia un criterio reiterado en los términos del artículo 1.6 del Código Civil (AATS de 7 de noviembre de 2007 (RC 5469/2006) y de 17 de marzo de 2000 (RC 9994/1997 ). Por otro lado, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, la mera referencia genérica a la jurisprudencia aplicable al caso no cumple la justificación que impone el artículo 89.2 LRJCA (AATS de 11 y 19 de marzo de 2002 ), pues esta infracción de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de norma concretas. Pero es que, en cualquier caso, la recurrente se limita a la cita de la sentencia invocada sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la misma ha sido infringida por la resolución recurrida, ni tampoco ha desarrollado argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina ni cómo debería haberse aplicado dicha doctrina al presente supuesto, lo que conduce también a la inadmisión del recurso.

SEXTO

Habiendo invocado la recurrente los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione", ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, el Tribunal Constitucional ha resuelto de manera constante que «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (SSTC 3/1983 )" (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995». (STC 252/2004 ).

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las recurridas, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y SOGECABLE, S.A., es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por las respectivas defensas en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DECA PUBLICIDAD, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 22/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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