ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:1923A
Número de Recurso2998/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Cabildo Insular Fuerteventura, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 129 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, de 9 de marzo 2012, dictada en el recurso nº 783/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de Octubre de 2012 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo común de diez días para que formulara alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LJCA y, por todos, Auto de 20 de noviembre de 2008 dictado en el recurso de casación núm. 5388/2007]

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de D. Fidel y otros, contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Cabildo insular de Fuerteventura en sesión celebrada el día 30 de abril de 2010 y que aparece publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de fecha 14 de mayo de 2010, señalados con los puntos 7 y 8 de la indicada sesión plenaria, relativos a: 7.- Relación de puestos de trabajo del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura (Excepto Anexo II). 8.- Anexo II de la Relación de puestos de trabajo del Excmo. Cabildo insular de Fuerteventura".

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal y la jurisprudencia que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pretendiendo realizar el juicio de relevancia omitido en el escrito de preparación. Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular Fuerteventura contra la Sentencia nº 129 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, de 9 de marzo 2012, dictada en el recurso nº 783/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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