ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:9175A
Número de Recurso1712/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Florentino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de Enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2160/04, sobre responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados por deficiente asistencia sanitaria prestada por el Sistema Público de Salud de la Administración autonómica.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Castilla y León, dentro del término del emplazamiento, se opuso a la admisión del recurso por considerar que carece manifiestamente de fundamento, en tanto que se funda en una discrepancia sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia, y, en relación con el tercer motivo del recurso, identificado con la letra c), por falta del juicio de relevancia exigido por el artículo 86.4 LRJCA. En el trámite de audiencia, concedido por providencia de 31 de Mayo de 2011, se formularon por la recurrente las alegaciones que consideró pertinentes en relación a las citadas causas de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de 31 de Enero de 2011 desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 7 de Abril de 2003 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -Gerencia de Salud- por los daños y perjuicios producidos por la defectuosa asistencia sanitaria recibida con ocasión de la caída sufrida en 1996 en una localidad de Zamora.

SEGUNDO

Esta Sala viene reiteradamente recordando que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida solo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -inobservancia de los requisitos exigidos al escrito de preparación e insusceptibilidad de casación de la resolución impugnada- y no por las causas previstas en los demás apartados del mismo precepto, pues la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la parte recurrida se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que aquélla no puede interponer recurso alguno.

Ahora bien, tal doctrina no es obstáculo para que la Sala pueda apreciar de oficio tales causas de inadmisión, alegadas por la recurrida y no oponibles por ésta, si las mismas concurrieren efectivamente en el recurso de casación, como así sucede en el que nos ocupa.

La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LRJCA, invoca la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 139. 1) y 2) LRJAP-PAC y 106 CE, así como de la jurisprudencia que los interpreta en materia de responsabilidad sanitaria, pero, lo cierto es que la infracción de tales artículos la fundamenta el recurrente no en la errónea aplicación de dichos preceptos sino en la errónea valoración por la Sala de instancia de la prueba practicada por ésta acerca de la concurrencia del supuesto de hecho al que las citadas normas anudan la consecuencia indemnizatoria reclamada.

A este respecto debe recordarse que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma, producto de esa valoración de los hechos, resulte contrario a la razón, ilógico o arbitrario; lo que en el presente caso no se alega.

Procede, pues, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 93.2.d) LRJCA, declarar la inadmisión, por carencia de fundamento, del recurso de casación interpuesto en cuanto a sus dos primeros motivos: infracción de los artículos 139. 1) y 2) LRJAP-PAC y 106 CE, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

La misma suerte ha de correr la infracción de la jurisprudencia citada por la recurrente, anunciada en el escrito de preparación como tercer motivo del recurso.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala (ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003, de

4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

El escrito de preparación, en relación al motivo ahora examinado, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA, pues se limita a citar la jurisprudencia que reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, pero sin explicar -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA : la recurrente se limita a la cita de las sentencias invocadas e indica genéricamente las materias a que se refieren, sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las mismas ha sido infringida por la resolución recurrida; tampoco ha desarrollado argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina ni cómo debería haberse aplicado dicha doctrina al presente supuesto, lo que conduce también a la inadmisión de este tercer motivo del recurso por defectuosa preparación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA .

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido, la recurrente se limita a insistir genéricamente en la adecuada justificación de los requisitos formales del escrito de preparación; la concreta indicación de los preceptos y jurisprudencia que considera infringidos; el perfecto cumplimiento de las exigencias del artículo 89 de la Ley 29/1998 y la suficiencia de las justificaciones realizadas, así como en la precisión, en relación con las sentencias invocadas, de los concretos aspectos de la práctica médica que aquéllas enjuician, reiterando, en fin, la indefensión que la inadmisión del presente recurso le produciría; pero tales alegaciones no obstan a las anteriores conclusiones:

De una parte, porque, como ya se ha dicho, la lectura de los dos primeros motivos pone de manifiesto que lo que verdaderamente se pretende con ellos es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, siendo así que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable en casación la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

Por otra, en relación con el tercer motivo, porque es, también, doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) o de la jurisprudencia que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles o de la jurisprudencia, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las el Tribunal Constitucional en la infracciones normativas o jurisprudenciales que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por lo demás, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000, más recientemente SSTC 181 y 230/2001 ) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos

93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ) precedente de aquéllos.

Por último, porque, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

En este sentido, la citada Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, entendiendo incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, afirma que "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la Comunidad Autónoma recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Florentino contra la Sentencia de 31 de Enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2160/04 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con los limites recogidos en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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