ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:1614A
Número de Recurso1667/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la misma y por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Alcalá OšDonnell, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 455/2007 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de octubre de 2012, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- En relación con el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid: Primero.- En relación al primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Segundo.- En relación al segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , carecer manifiestamente de fundamento puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2d) de la LRJCA .

- En relación con el recurso de casación interpuesto por Autopista Alcalá O'Donnell, S.A.:

En relación al tercer motivo del recurso de casación amparado en el artículo 88.1.c) de la LJCA , carecer manifiestamente de fundamento puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación de la sentencia, puesta de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revela la discrepancia de la misma con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2d) de la LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romulo , Dña. Luisa , Dña. Rocío , D. Carlos Jesús y Dña. María Inmaculada , y el recurso interpuesto por la entidad "Valderrama Agropecuaria S.L." contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2007, correspondiente a las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo Clave 1-D-245" en término municipal de Loeches, fijando un justiprecio en la cuantía de 2.594.224,42 euros.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera causa de inadmisión referente al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 19 de octubre de 2012 relativa a la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia, hemos de indicar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal y la que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que únicamente se señala que se indicó en el escrito de preparación que una norma de Derecho Estatal ha sido relevante y determinante del fallo contenido en la sentencia. Y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva, como hemos señalado, la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 19 de octubre de 2012, relativa al segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia. y a la luz de la doctrina anterior, los términos en que se articula el segundo motivo del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

Así, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , como ya hiciera en el escrito de preparación del recurso, la recurrente alega que el fallo infringe las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al no motivar la valoración de las expectativas urbanísticas de las fincas en un 300%.

Parece, pues, que lo que se denuncia en este motivo es un defecto de motivación de la sentencia, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que basta una somera lectura del fundamento de derecho octavo de la sentencia para encontrar una exhaustiva motivación de la valoración de las expectativas urbanísticas de las fincas con base en los criterios sentados por esta Sala en su Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , atendido en el caso concreto la situación del municipio en su proximidad a Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrán de incorporarse al desarrollo urbano lo que las sitúa en un 300 %, para a continuación cuantificar el importe de las citadas expectativas. La parte recurrente podrá o no estar de acuerdo con la citada fundamentación pero en modo alguno se puede señalar que la sentencia carece de motivación al respecto.

Toda vez que la crítica sobre ausencia de motivación se reconduce a una mera discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal, que en su caso podría ser objeto de examen al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , proceder éste que aboca a la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, sin que a tal conclusión pueda oponerse eficazmente lo alegado por la recurrente en el trámite de audiencia en el que de forma sucinta reitera lo señalado en su escrito de interposición.

Procede, en consecuencia, declarar por unanimidad la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 19 de octubre de 2012, relativa al motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la entidad Autopista Alcala OŽDonnell nos debemos remitir a la fundamentación del razonamiento juridico anterior sobre la adecuada y suficiente motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas, lo que conlleva la inadmisión del citado motivo.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que de nuevo reitera su discrepancia con la fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por lo letrados de cada parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos Letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de 1 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 455/2007 , sobre expropiación forzosa con imposición de costas; así como la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la entidad Autopista Alcalá OšDonnell, S.A.,y la admisión del resto de los motivos; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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