ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de PYCAPA, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 28/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO. - En virtud de Providencia de 16 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por fundarse simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes ( artículo 93.2 d) LJCA ) y resultar incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1". El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PYCAPA, S.L, contra la resolución del TEAC de 9 de julio de 2009, que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del País Vasco de 27 de febrero de 2008, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000.

La resolución del TEAC referida acordó: 1º) en relación con el acuerdo de liquidación, revocar la resolución del TEAR del País de Vasco, ordenando que se dicte nuevo acuerdo en los términos expuestos en el FD Cuarto, en el que se acordó que en la nueva liquidación se consideren como deducibles en el ejercicio 2000, los gastos en relación con las enajenaciones de las viviendas sitas en Orduña, Santander, Bilbao y Miranda de Ebro y 2º) confirma la resolución del TEAR del País Vasco en relación con el acuerdo sancionador.

Tal como consta en la sentencia impugnada, el objeto del litigio quedó circunscrito a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente que no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí , y que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- Pues bien, en el recurso de casación examinado, la parte recurrente, articula cuatro motivos de recuso. En los tres primeros, que invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia, respectivamente, incongruencia omisiva, contradicción interna y falta de motivación de la sentencia. El cuarto motivo, lo formula la parte de la siguiente forma: "... CUARTO.- Nos remitimos al apartado "d" del artículo 88.1, en cuanto a los MOTIVOS DE CASACIÓN alegadas respecto al apartado "c" que puedan articularse mejor bajo el indicado epígrafe y en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba pericial en relación con la propia documentación del expediente administrativo..."

Pues bien, los términos en que se plantean los motivos revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición.

Y es que esta Sala tiene declarado reiteradamente (ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y de 19 de Julio de 2012, RC. 3433/2011 , entre otros muchos), que no es posible la articulación de forma subsidiaria o " ad cautelam " de motivos de casación que son excluyentes entre sí, y esto es, precisamente, lo que ha hecho la parte recurrente, en el cuarto motivo de su escrito de interposición del recurso, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia incongruencia omisiva, contradicción interna y falta de motivación de la sentencia, denuncias todas, que ya había efectuado previamente, en los tres primeros motivos del recurso, articulados, como ya se ha indicado, con base en el apartado c) del referido precepto. En definitiva, con esta manera de proceder, la parte recurrente denuncia, simultáneamente, infracción de normas reguladoras de la sentencia (incongruencia omisiva, contradicción interna y falta de motivación de la sentencia) al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA , y es doctrina reiterada de este Tribunal, (por todos, ATS, Sala 3ª, de 11/05/2006, RC 1295/2003 ; ATS, Sala 3ª, de 20/05/2010, RC 4766/2009 ; y ATS, Sala 3ª, de 17/06/2010, RC 809/2009 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. No es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente - que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal - la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ) o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obsta a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que desiste expresamente del motivo cuarto y defiende la admisión de los motivos primero, segundo y tercero, invocando al efecto la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de febrero de 2012, en el recurso de casación nº 2797/2008 , pues, es doctrina reiterada de este Tribunal que, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición".

Además, es también reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y de 19 de Julio de 2012, RC. 3433/2011 , entre otros muchos), que es precisamente lo que ahora ha ocurrido, sin que sea obstáculo la invocación de la sentencia de este Tribunal de 16 de febrero de 2012 , que no hace sino corroborar la jurisprudencia reiterada, porque en ella, se inadmitió el recurso del Abogado del Estado, por cuanto que hacía una misma denuncia -insuficiente motivación del pronunciamiento de instancia- por dos cauces que se excluyen entre si, que es justamente lo que hace ahora la parte recurrente, pues denuncia incongruencia omisiva, incongruencia interna y falta de motivación por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , y esa misma denuncia pretende hacerla valer en el cuarto motivo del escrito de interposición por la vía del artículo 88.1.d).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PYCAPA, S.L, contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 28/2010 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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