ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:520A
Número de Recurso884/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Pérez Riande, en nombre y representación de D. Arturo , interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 586/2009 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 16 de septiembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se invocan ninguno de los motivos del artículo 88.1 cuando se anuncian infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del citado precepto, sin especificarse de manera clara en cuál de cada uno de los citados apartados se sustentan las denuncias que se refieren ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , sobre la denuncia de la prueba testifical propuesta y practicada, pues no hay constancia de que se haya solicitado la subsanación de la falta denunciada ( artículos 88.2 y 93.2.b) LJCA ). 3ª) Defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la valoración ilógica y arbitraria de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, pues, en primer lugar, la denuncia tal como ha sido planteada debió serlo con base al artículo 88.1.d) de la Ley mencionada , y, en segundo lugar, porque los términos en que se desarrolla el motivo no pueden aceptarse como ninguno de los supuestos de los recogidos por la doctrina de la Sala en materia de la valoración de la prueba ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Arturo ) y por la parte recurrida (Junta de Andalucía, Geotécnica del Sur, S.A., Agencia de Obra Pública de Andalucía, Sondeos Inyecciones y Trabajos Especiales, S.A.).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 4 de septiembre de 2003 y reiterada el 31 de julio de 2007, y contra la resolución expresa desestimatoria de 23 de febrero de 2009.

El fallo judicial ahora recurrido condena de forma solidaria a la Consejería de Obras Públicas y Transporte y a la Agencia de Obra Pública de Andalucía (antes Gestión de Infraestructuras de Andalucía S.A GIASA) y la mercantil Geotécnica del Sur, S.A a que abonen la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lanjarón (Granada) como consecuencia de la construcción en la carretera A-348 de la variante de Lanjarón.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la segunda causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, pues no hay constancia de que se haya solicitado la subsanación de la falta denunciada en la instancia sobre el dictamen pericial emitido.

En dicho motivo la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia que no han sido practicadas las pruebas admitidas. Concretamente refiere que no consta en Autos el traslado a la parte recurrente de los informes del interrogatorio interesado por la actora (testifical del Delegado Provincial y Secretario General Técnico de la Consejería de OOPP y Transportes de la Junta de Andalucía).

Pues bien, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Para corroborar dicha aseveración haremos a continuación una reseña de las actuaciones de instancia:

  1. ) Constan en las actuaciones de instancia escritos de 16 de julio de 2013 de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, y de 19 de julio de 2013 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda, con las respuestas a las preguntas de la demandante y que fueron trasladadas de oficio por la Sala de instancia.

  2. ) Diligencia de fecha 3 de septiembre de 2013 haciendo constar que se han recibido los escritos anteriormente citados, encontrándose practicada la prueba, pasando los autos al trámite siguiente.

  3. ) Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2013, concediendo a las partes el plazo de diez días para formular conclusiones, acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones. Notificada dicha Diligencia a la representación de la actora el 31 de octubre de 2013, con advertencia de la posibilidad de interponer recurso de revisión.

  4. ) Escrito de Conclusiones de 14 de noviembre de 2013 de la parte recurrente, manifestando que ignora si se ha practicado la prueba interesada (interrogatorio de parte), al no haberse dado traslado del resultado de la prueba practicada.

  5. ) Providencia de 3 de octubre de 2014, señalando le fecha de votación y fallo de la sentencia. Notificada a la parte recurrente, con indicación del recurso correspondiente, el 6 de octubre de 2014.

TERCERO .- Del relato de las actuaciones, y a pesar de lo manifestado por la parte recurrente en el trámite de alegaciones refiriendo que en el escrito de Conclusiones de 14 de noviembre de 2013 solicitó la subsanación de la falta de práctica de la prueba interesada, en el presente caso, y como ya hemos declarado con antelación, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues en primer lugar no ha existido ni puede hablarse de indefensión, ya que de lo actuado resulta que la parte recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar la subsanación de la falta denunciada en casación, y en segundo lugar porque el trámite de Conclusiones no es el momento procesal para impugnar o solicitar la subsanación de la falta ahora denunciada en casación, sino que la parte recurrente dispuso del recurso de revisión ofrecido por la Sala de instancia para poner de manifiesto que desconocía si se había practicado la prueba acordada al no haber tenido notificación del resultado de la misma, y al no hacerlo así, es sólo responsabilidad de la recurrente el no haber solicitado la subsanación de la pretendida falta en el momento procesal correspondiente.

Por lo expresado y conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b), último inciso, de la Ley jurisdiccional , procede inadmitir el primer motivo casacional del recurso, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- Examinaremos finalmente la tercera causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, pues, en primer lugar, la denuncia tal como ha sido planteada debió serlo con base al artículo 88.1.d) de la Ley mencionada , y, en segundo lugar, porque los términos en que se desarrolla el motivo no pueden aceptarse como ninguno de los supuestos de los recogidos por la doctrina de la Sala en materia de la valoración de la prueba.

La parte recurrente, en el motivo Segundo del recurso, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia la valoración ilógica y arbitraria de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

Pues bien, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 -, 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, 14 de noviembre de 2013 -recurso de casación nº 1196/2013 - y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Asimismo, hemos de recordar que es reiterada doctrina la que declara que no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora preparar e interponer el recurso, formulando los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación (por todos, AATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 y 20 de febrero de 2014, recurso nº 2401/2011 ).

QUINTO .- Los términos en que se plantea dicho motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En efecto, la actora en el escrito de interposición, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, a la hora de fijar el importe de indemnización tras el examen de la prueba contenida en las actuaciones de instancia.

Pues bien, tal como está planteado el motivo, y como ya hemos expresado con antelación, está incurso en manifiesta falta de fundamento, pues hemos de expresar, en primer lugar, el cauce incorrecto para referir la denuncia reseñada en el motivo casacional, que en todo caso debió serlo invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y, porque en segundo lugar, la argumentación del motivo sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y tal y como ha sido planteada por la parte recurrente, queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, en cuyo caso debe invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo Segundo del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

SEXTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente ha efectuado alegaciones, manifestando que se denuncia la valoración llevada a cabo en la sentencia recurrida que resulta ilógica y arbitraria, por lo que el motivo se apoya en las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación y congruencia.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada, pues, dejando constancia expresa que del propio tenor de las alegaciones la actora no tiene muy claro cuáles son las infracciones han de denunciarse en cada uno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , resulta notorio, en primer lugar, tanto en el escrito de preparación como en el escrito de interposición del recurso, que el motivo Segundo aparece invocado en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , cuando debió haber sido formulado con arreglo al apartado d) del citado precepto de la Ley.

Además, en segundo lugar, debe recordarse que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede casacional no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales. De igual modo, "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente"; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales. ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

Es decir, la valoración de la prueba por este Tribunal de casación se limita a supuestos excepcionales y, así, la STS de 7 de mayo de 2009 (RC 1280/2009 ) determina que "el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, lo que ni siquiera se invoca en el caso ahora enjuiciado, en el que se pretende una simple sustitución en la valoración del Tribunal a quo". En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ), y claro está denunciándose la infracción sobre la prueba al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho de manera absolutamente incorrecta la recurrente con base al artículo 88.1.c) de la citada Ley (por todos, AATS, 9 de mayo de 2013, recurso nº , 4394/2012 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 2401/2011 , y STS, 20 de mayo de 2013, recurso nº 5548/2010 ).

SÉPTIMO .- Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos de los escritos de alegaciones, fija como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas la de 600 euros a cada una: Geotécnica del Sur, S.A, Junta de Andalucía, SITE y Agencia de Obra Pública de Andalucía, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , contra la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 586/2009 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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