ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:8635A
Número de Recurso3481/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Germán Marina Grimau, en nombre y representación de la Confraria Sant Vicenç-Associació Parroquial DŽEnterraments Sant Vicenç, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 406/2012 , sobre registro de asociación.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Con relación al motivo casacional (denominado Alegación) Tercero (realmente es el motivo Segundo), invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba, así como su valoración arbitraria y error patente, su defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento, pues las denuncias que se refieren en el motivo se trata de infracciones que resultan excluyentes y que deben invocarse en base a apartados distintos del artículo 88.1 de la Ley citada , concretamente, los apartados c ) y d) del mencionado precepto (artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a y d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Confraria Sant Vicenç-Associació Parroquial DŽEnterraments Sant Vicenç) y por la parte recurrida (Associació DŽEnterraments de Sant Vicenç de Castellet, posteriormente denominada Associació Santvicentina de Serveis).

TERCERO .- Por providencia de 20 de abril de 2016, no obstante el trámite de audiencia conferido a las partes en la providencia de 17 de marzo de 2016, por el plazo de diez días, se dió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (Associació DŽEnterraments de Sant Vicenç de Castellet, posteriormente denominada Associació Santvicentina de Serveis) oponiéndose al recurso interpuesto por su defectuosa preparación y falta de fundamento, por las razones que expresa en su escrito. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Associació D'Enterraments de Sant Vicenç de Castellet contra la resolución de 18 de octubre de 2012 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2012 del Director General de Derecho y Entidades Jurídicas que denegaba la inscripción en el Registro de Asociación de la Generalidad de Cataluña de la demandante.

El fallo judicial ahora recurrido en casación reconoce el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de Asociaciones de Cataluña.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión planteada de oficio en relación a la defectuosa preparación del motivo casacional (denominado Alegación) Tercero (realmente es el motivo Segundo), invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la incongruencia omisiva y falta de valoración de la prueba, así como su valoración arbitraria y error patente.

Pues bien, en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 ), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Y, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , de denuncias incardinables en los apartados de dicho precepto, c) (falta de congruencia de la sentencia recurrida) y d) (incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia), constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso (por todos, AATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 2999/2014 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 ).

Es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

Consecuentemente, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93.2.a ) y 89.1 y 88.1 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo (denominado Alegación) Tercero (realmente es el Segundo) del recurso de casación interpuesto.

TERCERO .- Aunque ya hemos inadmitido dicho motivo del recurso al concurrir la primera de las causas apreciadas en la providencia de la Sala, entraremos también a analizar la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes personadas, relativa a la falta de fundamento del citado motivo del recurso interpuesto, pues las denuncias que se realizan (falta de congruencia de la sentencia recurrida e incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia) se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , entremezclando ambas denuncias, cuando deberían haberlo sido de forma independiente (la falta de congruencia en base al artículo 88.1.c) y la valoración de la prueba invocando el apartado d) de dicho precepto de la Ley jurisdiccional ).

Pues bien, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 -, 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, 14 de noviembre de 2013 -recurso de casación nº 1196/2013 - y 14 de enero de 2016 -recurso nº 2083/2015 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Los términos en que se plantea el citado motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En efecto, al igual que ya hiciera la actora en el escrito de preparación del recurso, en el escrito de interposición, en el reseñado motivo tercero casacional (realmente es el segundo), invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia de forma conjunta la falta de congruencia de la sentencia recurrida, que ha de formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley , y la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, en cuyo caso debe invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

Consecuentemente, dicho motivo casacional mezcla infracciones de diversa naturaleza, errores "in iudicando" (denuncia sobre la valoración la prueba), y al propio tiempo, se refiere una supuesta falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, que constituye un "error in procedendo".

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo (denominado Alegación) Tercero (realmente es el Segundo) del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

Y sin que a la conclusión de inadmisión del motivo obsten las alegaciones de la recurrente manifestando, en síntesis, con aclaración del motivo, que no se realizan denuncias excluyentes, ya que se efectúa la denuncia de una valoración arbitraria de la prueba además de una falta de valoración de la misma, por lo que ambas denuncias no son excluyentes sino coincidentes.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la procedencia de la inadmisión del motivo examinado, pues, en cuanto a la defectuosa preparación, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -. Y, en relación a la defectuosa interposición, también hemos de reiterar que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

Asimismo, hemos de recordar que es reiterada doctrina la que declara que no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora preparar e interponer el recurso, formulando los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación (por todos, AATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 2401/2011 y 14 de enero de 2016, recurso nº 884/2015 ).

QUINTO .- Analizaremos seguidamente las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida (Associació DŽEnterraments de Sant Vicenç de Castellet, posteriormente denominada Associació Santvicentina de Serveis) relativas a la defectuosa preparación y falta de fundamento del recurso interpuesto.

En primer lugar, no podemos atender la primera de las causas opuestas relativa a la defectuosa del preparación del recurso sobre los motivos anunciados en el escrito de preparación, poniendo de manifiesto que en el primero de los apartados, invocado en base al artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida al no entrar a valorar las razones por las que se aplica la Ley de Asociaciones, razón por la que el motivo debió ser anunciado al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley .

La razón de que no tengamos en cuenta dicha causa de inadmisión es porque debemos poner en relación lo dicho en el escrito de preparación con lo expresado en el recurso de casación interpuesto, y así resulta que si bien al inicio de ambos escritos, se refiere una posible falta de motivación de la sentencia impugnada, sin embargo la argumentación del motivo (denominado Alegación) Segundo (realmente es el Primero) del recurso, lo que trata de resaltar es que la sentencia ha vulnerado los preceptos de las normas estatales que cita en relación con la aplicación por parte de la Sala de instancia de la Ley Orgánica de Asociaciones. Es por ello que el motivo está correctamente preparado y también interpuesto.

En segundo lugar, y en cuanto a la causa opuesta por la recurrida sobre la defectuosa preparación del motivo (denominado Alegación) Tercero (realmente es el Segundo) del recurso interpuesto, ya ha tenido respuesta por parte de esta Sala con anterioridad, habiendo considerado procedente la inadmisión de dicho motivo por las consideraciones jurídicas expresadas con antelación, que afectan tanto a la defectuosa preparación como la falta de fundamento de dicho motivo, aunque esta última no sea invocable por la parte recurrida en el trámite del artículo 90.3 LJCA .

En cualquier caso, hemos de expresar que el Segundo motivo casacional (denominado Alegación) (realmente es el Primero) está correctamente interpuesto habida cuenta la argumentación sobre la que gira la denuncia realizada por la parte recurrente, y en cuanto al motivo Tercero casacional (denominado Alegación) (realmente es el Segundo), ya hemos considerado procedente su inadmisión por las razones antes apuntadas.

Todo ello sin costas, al haberse inadmitido en parte el recurso y ello tanto por las causas invocadas de oficio por la Sala como por las alegadas por la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

Único.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Confraria Sant Vicenç-Associació Parroquial DŽEnterraments Sant Vicenç, contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 406/2012 , en relación al motivo (denominado Alegación) Tercero (realmente es el Segundo); y, la admisión del recurso en cuanto al motivo casacional (denominado Alegación) Segundo (realmente es el motivo Primero). Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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