ATS, 17 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:9443A
Número de Recurso2863/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Juan Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.431/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de abril de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso interpuesto al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, al fundarse simultáneamente en los apartados c) y

d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son excluyentes [artículo 93.2.d) LRJCA ]; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas, a excepción hecha de la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 20 de septiembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fija el justiprecio de la finca identificada como parcela nº NUM000, afectada por el Proyecto de gestión del PGOU del Ayuntamiento de Bilbao en suelo no urbanizable con calificación de sistema general de espacios libres y zonas verdes.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

En efecto, en el recurso examinado se aducen tres motivos de casación, en el segundo de los cuales en el segundo de los cuales se dice lo siguiente: " Al amparo del artículo 88.1 .c) por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión a esta parte y al amparo del artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia recurrida el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Pues bien, los términos en que se plantea este segundo motivo casacional revelan que carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación.

En definitiva, ha de concluirse que el presente recurso carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia.

Por lo demás, la inadmisión de este motivo del recurso por la causa indicada no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ya que este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación, sin que a tales efectos la sentencia de esta Sala, invocada por la recurrente en sus alegaciones, enerve la expresada conclusión, al estar referida a un supuesto distinto, cual es la falta de especificación del motivo o motivos en que fundamenta la pretensión casacional, que no es el caso.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.431/2006, así como la admisión de los motivos primero y tercero del expresado recurso, y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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