ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Aurelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 484/2010 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de abril de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

1) Defectuosa preparación del recurso, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición y la relevancia de estas mismas respecto del fallo de la sentencia [(art. 88.1, 89.1 y 93.2 a), Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (RC 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (RC 7046/2010) y de 30 de junio de 2011 (RC 772/2011)].

2) Defectuosa interposición al no reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el art. 92.1 de la LJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( art. 93.2 b) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la Resolución de 5 de marzo de 2010, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se inadmite la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por la denegación del disfrute de un permiso de salida de prisión y por los daños causados por los informes psicológicos emitidos por las profesionales de los centros penitenciario de Burgos y Valladolid desde 2005.

SEGUNDO .- En relación a la segunda causa de inadmisión del recurso, hay que señalar que, como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala [AATS de 22 de noviembre de 2007 (RC 5219/2006 ), 17 de junio de 2010 (RC 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (RC 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional ( AATS de 10 de abril de 2000 y 26 de septiembre de 2005 , entre otros).

Así mismo, se trata de un requisito que tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento, tanto de las demás partes del proceso, como de la Sala que ha de enjuiciarlo. En efecto, el motivo al que se acoge la infracción que se denuncia ofrece a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción, y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada. Asimismo, le permite a la Sala de casación que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de malinterpretar el planteamiento casacional de éste ( STS de 10 de noviembre de 2004 ). Por tanto, contribuye a la correcta ordenación del debate procesal, así como a asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

Pues bien, una simple lectura del escrito de recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, en el escrito de interposición no se hace mención alguna al motivo o motivos, de entre los previstos en el art. 88.1 LRJCA , en que fundamente la parte recurrente su recurso, sin que quepa su integración con el escrito de preparación, en el que, por otra parte, se invocan simultáneamente dos motivos, el previsto en el apartado c) y el del apartado d) del art. 88.1 de la mencionada Ley , a lo que debe añadirse, que nada tienen que ver las infracciones que parecen denunciarse en el escrito de preparación - art. 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - con las esgrimidas en el escrito de interposición - art. 4, apartados 1 y 2 a ), art. 13 y art. 4.2 k), todos ellos del Reglamento Penitenciario -.

Por tanto, no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1, en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS de 22 de diciembre de 2006 y 14 de octubre de 2005 ), sin que resulte necesario entrar a analizar la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes por providencia de fecha 15 de abril de 2013.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el que, más que alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala, parece pretender aportar un nuevo escrito de interposición que compendia las infracciones denunciadas anteriormente en el escrito de preparación y en el de interposición, añadiendo otra nueva - la supuesta vulneración de los arts. 10.1 y 15 CE, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- e invoca, aquí sí, el motivo en que funda su recurso, el previsto en el apartado d) del art. 88.1 LRJCA -sin embargo, no el apartado c), como hiciera en el escrito de preparación-. Tales argumentos no pueden compartirse. El trámite de alegaciones no es "una segunda oportunidad" para intentar formular correctamente el escrito de interposición. "Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" [( ATS de 9 de mayo de 2013 (RC 4288/2012 )]. Todo ello se añade a lo expresado en el precedente razonamiento jurídico y a lo que seguidamente nos referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la Sentencia, de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 484/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR