ATS 1466/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1466/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2011, dimanante de Sumario 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 , en la que se condenó "a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, consumado, del art. 181.1 y 182.1 del CP de 1995; y de dos delitos de abusos sexuales, consumados, del art. 181.1 del mismo Cuerpo Legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por del delito de abuso sexual del art. 181.1 y 182.1 del citado Cuerpo Legal ; la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de abuso sexual del art. 181.1 del mismo Cuerpo Legal ; y a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, a menos de 500 metros, de su persona, domicilio o lugar en que se encuentre, por un periodo de diez años; sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al haber manifestado la perjudicada que no formula reclamación por los hechos enjuiciados; y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados. 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas María Luisa y Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts 181.1 y 182.1 del Código Penal . El recurrente desarrolla el recurso afirmando que no existe prueba suficiente para condenarle y que debía haberse impuesto la pena de multa que establece la ley en lugar de la pena de prisión.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Resumidamente, los mismos recogen varios sucesos en los que el recurrente atentó contra la libertad sexual de la víctima (nacida el NUM000 de 1993). Esto es, en el mes de julio de 2008, el recurrente se metió en la piscina donde se hallaba la víctima y la tocó el culo, los pechos y la vagina; el 8 de septiembre de 2008, mientras se encontraba en el vehículo le efectuó tocamientos en los pechos y la vagina; el 10 de septiembre de 2008, el acusado la besó por el cuello, le apretó fuertemente los pezones, llegó a introducirla los dedos en la vagina.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal , en su redacción introducida por la Ley Orgánica 11/1999, y del art. 182.1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, y de dos delitos de abusos sexuales consumados del art. 181.1 del Código Penal .

La calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia resulta correcta: el delito de abuso sexual con penetración ( art. 181.1 y 182.1 del Código Penal ) se determina respecto al suceso acontecido el 10 de septiembre de 2008, ya que consta la introducción de miembros corporales en la vagina de la víctima, sin contar con el consentimiento de ésta. Igualmente constan en los hechos probados otros dos sucesos constitutivos de abusos sexuales; el acontecido en julio de 2008 y el sucedido en 8 de septiembre, ya que el recurrente efectuó actos atentatorios contra la libertad sexual de la víctima consistentes en tocamientos en el culo, los pechos y la vagina. No existe pues, infracción de ley.

En relación a la falta de prueba suficiente denunciada en el recurso, nos remitimos a lo expuesto en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

La pena impuesta al recurrente fue de cuatro años de prisión, por el delito de abuso sexual con penetración, y de un año de prisión, por cada delito de abuso sexual sin penetración. El tribunal de instancia puede imponer la pena conforme a la Ley y en atención a la gravedad del delito cometido; se trata pues, de una faceta vinculada a la individualización de la pena. En el fundamento de derecho octavo de la sentencia se explican los motivos que justifican la pena impuesta. No existe infracción de ley en la elección de la pena de prisión sobre la pena de multa que establece el art. 181.1 del Código Penal por cuanto dicha pena está prevista en la ley, y la gravedad de los hechos antes relatados, justifica la imposición de esta pena al efectuarse los abusos sobre una víctima menor de edad, por parte de una persona que era conocida por la misma y que mantenía una relación de amistad con su familia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente indica los siguientes documentos para fundar la existencia de un error valorativo por parte del Tribunal: los folios 1 a 6 del atestado, folio 52 correspondiente a la declaración judicial de la madre de la víctima, folios 228 y 263 donde constan declaraciones de los profesores de la víctima, los informes psicológicos forenses, las nóminas e informes de baja del recurrente.

    Respecto al atestado y declaraciones testificales de la madre y de los profesores de la víctima, no son documentos conforme a la jurisprudencia de esta Sala, a efectos del art. 849.2 de la LECRIM .

    En relación con los informes psicológicos forenses de la víctima, el Tribunal de instancia no se separa de su contenido ni expone de forma razonada unas conclusiones médicas o científicas distintas a las expresadas pericialmente, y que señalan que la declaración de la víctima presenta un relato claro, coherente y comprensible de los hechos que se describen. El Tribunal no valora de forma errónea o incorrecta el testimonio de la víctima corroborado por esta prueba pericial.

    Respecto a las nóminas e informes de baja del recurrente, no demuestran por sí solos que él no hubiera efectuado las conductas delictivas antes expuestas. No son documentos literosuficientes que tengan virtualidad de modificar el fallo dictado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo" ( STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. Se denuncia contradicción en los hechos probados, ya que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que, respecto a los hechos sucedidos el 8 y 10 de septiembre de 2008, el recurrente se encontraba de baja médica y que las nóminas demuestran la existencia de actividad laboral de éste cuando se denunciaron los hechos. Se desarrolla el motivo relacionando una serie de documentos que, a su juicio, determinan contradicciones de la víctima respecto a lo declarado en el juicio oral. Es decir, las contradicciones denunciadas se sitúan sobre la prueba documental alegada y no dentro de los propios hechos probados.

El motivo casacional alegado exige que la contradicción denunciada se sitúe en el relato de hechos probados de la sentencia, es decir, prescindiendo de valoraciones probatorias, que se determine una contradicción interna en el relato fáctico. El recurrente no denuncia dicha contradicción sino que pretende una nueva valoración de las pruebas, por consiguiente procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo basada en la declaración prestada por la víctima.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Como señala esta Sala: "Las periciales aportan un elemento de corroboración a la declaración de la víctima de singular importancia" ( STS 675/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El tribunal de instancia contó con la declaración en el juicio oral de la víctima que relata los sucesos vividos con el recurrente y la presencia de tocamientos en sus partes íntimas, así como la introducción de los dedos por parte del agresor en su vagina. El Tribunal de instancia afirma que los hechos fueron perfectamente descritos por la víctima, que relata cómo, en el mes de julio de 2008, el acusado se metió en la piscina donde se estaba bañando, la cogió del culo, la tocó los pechos y la vagina. La víctima describe que el día 8 de septiembre de 2008, la realizó tocamientos en pecho y vagina cuando se encontraba en un vehículo, y la decía "que buena estás", "estás para comerte". El día 10 de septiembre, el acusado la cogió y la llevó hasta la silla que estaba junto al ordenador, la comenzó a besar y tocar el culo y la introdujo los dedos de la mano derecha en la vagina. Que cuando le dijo "vamos a la cama", ella abandonó el domicilio y fue al de su abuela. Allí se encontró con su madre y le contó lo sucedido. La madre de la víctima relata que ésta llegó muy alterada y nerviosa, reiterando la expresión que le dijo la víctima al llegar a la vivienda de su abuela ("el desgraciado este me ha desvirgado"). La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la prueba pericial efectuada por la unidad de psicología forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, por la psicóloga forense Celia , que determina que el testimonio de ésta es creíble. El recurrente manifiesta conocer a la víctima, que era primo de su padre y compañero de trabajo de éste.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima fue objeto de tocamientos sexuales por parte del recurrente en varias ocasiones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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