STS, 18 de Julio de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:5988
Número de Recurso4482/1995
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre derecho a percibir participación en costes de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 201/91, promovido por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Son Ramis, Son Lliteras y Son Llatzer, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre solicitud de la Junta de Compensación del derecho a percibir del Ayuntamiento de Palma de Mallorca su participación en costes de urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo deducido en Autos 201 de 1991, debemos declarar y declaramos los actos administrativos contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, reconociendo el derecho de la actora -la Junta de Compensación del Plan Parcial de Son Ramis, Son Lliteras y Son Llatzer- a percibir del Ayuntamiento de Palma de Mallorca su participación en los costes de urbanización correspondientes a la adjudicación de la finca registral nº NUM000 a su favor como resultado de la cesión del 10% del aprovechamiento medio, condenando al Ayuntamiento de Palma de Mallorca a satisfacer a la actora la suma de 20.532.416 pts., como saldo definitivo de los costes de urbanización correspondientes a dicha finca. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Julio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la sentencia de 13 de Marzo de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que estimó el recurso contencioso administrativo número 201/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por la Junta de Compensación del Plan Parcial de Son Ramis, Son Lliteras y Son Llatzer contra el acuerdo presunto del Ayuntamiento de Palma de Mallorca denegatorio por silencio administrativo, de la solicitud formulada el 29 de Junio de 1989 por la citada Junta de Compensación, para que se declarase el derecho de ésta a percibir del Ayuntamiento de Palma de Mallorca su participación en los costes de urbanización correspondientes a la adjudicación de la finca registral NUM001 a su favor, como resultado de la cesión del 10% del aprovechamiento medio y que satisfaga a la Junta de Compensación la cantidad de 20.532.416 pts. como saldo definitivo de los costes de urbanización correspondiente a dicha finca.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso, y, no conforme con ella, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los motivos siguientes: "Primero.- Al amparo del número 4, del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción del artículo 84.3 de la Ley del Suelo (LS) en relación con los artículos 172, apartados

c), d) y e), del Reglamento de Gestión Urbanística (RGes) y los artículos 3 y 7 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del número 4, del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción del artículo 84.3 c) de la Ley del Suelo de 1976 (LS) y artículos 157.1 y 186.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.".

SEGUNDO

No ofrece dudas la posibilidad de adoptar compromisos, por los miembros de la Junta de Compensación, en las materias de su competencia, y siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos para la adopción de tales compromisos, que excedan de los límites fijados por las normas urbanísticas. El principio de autonomía de la voluntad, que es bóveda de nuestro ordenamiento jurídico, ampara dichos pactos. Tampoco es cuestionable que el contenido de esos pactos alcance a los aspectos temporales de la urbanización, y a los modos y forma de financiación.

Hay que convenir con el recurrente, por tanto, en el planteamiento teórico que de su recurso formula, en el sentido de que los miembros de la Junta de Compensación pueden pactar una distribución de los costes de urbanización, la realización temporal de la urbanización y su modo de financiación que no se ajuste a las previsiones legales, pero respetando siempre las que tengan naturaleza de "ius cogens".

El problema radica en decidir si de la cláusula G del Proyecto de Compensación, cuyo contenido es del siguiente tenor literal. "G) No se efectúa reserva alguna en favor de la Junta para enajenarlas directamente, habida cuenta de que los gastos previstos de la Urbanización serán sufragados por los Señores D. Daniel , D. Francisco , D. Javier , D. Narciso y Dª. Elsa .", se deriva la asunción de los compromisos urbanísticos que sostiene el recurrente, quedando excluidos, por tanto, otros sujetos del deber de hacer frente a los costes derivados del proceso de urbanización.

Por lo pronto, hay que reconocer que la naturaleza contractual, al menos en parte, del Proyecto de Compensación, y concretamente de la cláusula cuestionada, que ha sido objeto de interpretación por la Sala de instancia, hace problemática su revisión en casación, en virtud de la doctrina que excluye de la casación los resultados obtenidos por la interpretación contractual llevada a cabo por el órgano de instancia.

En todo caso, la tesis del Ayuntamiento de Palma de Mallorca comporta, para quienes aceptan los costes de la urbanización, una renuncia de derechos, pues no otra cosa significa la exoneración a uno de los partícipes de la obligación de hacer frente a los gastos de urbanización, asumiendolos por él. Ahora bien, toda renuncia de derechos ha de ser clara, explícita, terminante, indubitada e incondicionada, notas que, evidentemente, no son predicables de la cláusula que sustenta el motivo de casación analizado pues no hay una voluntad explícita y terminante de exonerar a nadie de tales gastos, los cuales, hipotéticamente, pueden ser repercutidos en un momento posterior. Por todo ello procede la desestimación del primero de los motivos de casación aducidos.

TERCERO

Idéntica suerte ha de correr el otro motivo de casación alegado. Su argumentación descansa en que la Jurisprudencia por la que se ha hecho partícipe a los Ayuntamientos de los gastos de urbanización correspondientes a los aprovechamientos de cesión obligatoria, derivados de lo dispuesto en el artículo 84.3.c) del T.R.L.S., es posterior a los acuerdos objeto de impugnación en este recurso por lo que resultaría inaplicable a los mismos.

Es evidente que el argumento no se puede compartir, pues late en él la asimilación de la jurisprudencia a la ley, de modo que una determinada jurisprudencia sólo resulta aplicable a los hechos sucedidos con posterioridad al pronunciamiento jurisprudencial que se pretende aplicar.La jurisprudencia interpreta, aclara o define el sentido de la norma, y el criterio jurisprudencial no es autónomo de la norma interpretada y aplicada. Por eso, si la norma interpretada existía cuando los hechos se produjeron el cambio jurisprudencial de interpretación alcanza no sólo a los hechos producidos después de ese cambio de interpretación jurisprudencial, sino a todos los que acaecieron desde la vigencia de la norma, siempre, naturalmente, que tales actos no hayan devenido firmes e inatacables, o, alternativamente, hayan sido judicialmente decididos de modo distinto.

Finalmente, la sentencia que se cita, de 24 de Diciembre de 1992, cuya segunda referencia es errónea, se refiere a un supuesto en el que los gastos de urbanización habían sido objeto de decisión en otro pleito, y sobre tal decisión existía un pronunciamiento firme, que, por tanto, no era susceptible de revisión. Es evidente que tal planteamiento nada tiene que ver con el que subyace en estos autos, en el que no se ha dado un pronunciamiento jurisdiccional previo que haya de ser respetado en este recurso.

Todo lo anterior comporta, también, la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

En materia de costas, y al desestimarse el recurso de casación por todo lo razonado, procede, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, su imposición al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de Marzo de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 201/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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