ATS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:13279A
Número de Recurso4861/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", así como de FCC Construcciones, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo nº 113/99, dimanante de los autos nº 451/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los motivos tercero y cuarto del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es reiterada y constate doctrina de esta Sala que el recurso de casación, que tiene encomendada la función nomofiláctica, se dirige a verificar el examen de la aplicación del derecho, quedando fuera de su ámbito, pues, la revisión de los hechos con carácter general, ya que únicamente cabe examinar el juicio de hecho realizado en la instancia cuando se hubiese efectuado con infracción de norma jurídica que contenga regla legal de valoración de la prueba, las cuales son escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido. Tal cosa exige, por ende, la debida formulación de uno o varios motivos de casación con esa finalidad, articulados al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la LEC de 1881 -cuyo régimen es el aplicable al caso, vista la fecha de la sentencia recurrida y lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las disposiciones tercera y cuarta de la LEC 1/2000-, precisando cuál es la norma y la regla valorativa de prueba que contiene que se considera infringida, y con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente. Esta Sala ha sido insistente al señalar que todo recurso que, sin denunciar convenientemente el error en la valoración de la prueba, se aporte, soslaye o contradiga los hechos que sustentan la resolución recurrida incurrirá en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, y con él, en la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC.

  2. - En línea con lo anterior, es también doctrina reiterada de la Sala que en figuras tales como la novación cabe separar aquello que constituye su vertiente fáctica de lo que integra su aspecto jurídico, vertiente fáctica que se identifica con el elemento de hecho normativo, o que subyace en la norma, cuya apreciación es función de la instancia, siendo, pues ajena a este recurso (SSTS 10-9- 97, 17-9-99, 1-10-99, 23-5-00 y 26-1-01). Y lo mismo cabe decir de la buena fe contractual, concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas que se deducen de unos hechos, y que sólo en su componente jurídico es susceptible de ser objeto de análisis en esta sede (SSTS 2- 12-99, cita STS 22-7-95; STS 27-1-00, 10-3-00, 18-7-00, 24-7-00, 22-12-00 y 24-9-01). Junto con ello debe tenerse en cuenta que en la excepcional revisión del material probatorio de autos, posible únicamente cuando se ha vulnerado una regla legal de prueba, como se indicado, esta Sala ha precisado, refiriéndose a la prueba de presunciones, que lo que se somete al control casacional es la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho base del proceso deductivo y el hecho deducido (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 10-10-95, 14-7-98, 27-12- 99 y 27-1-00, por citar algunas), sin que, por ende, sea exigible que la deducción sea unívoca, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12- 94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002), y sin que sea dable confundir una deducción ilógica con la deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01). Y se ha añadido, además -lo que aquí tiene especial importancia- que no hay ningún precepto que obligue al uso de la prueba de presunciones (STS 28-1-97), de forma que no puede alegarse una supuesta utilización equivocada de la prueba de presunciones e invocarse la infracción del art. 1253 del CC cuando el juzgador no ha hecho uso de dicho medio de prueba indirecta (SSTS 10-9-97 y 15-6-98, entre otras muchas). En otros términos, no cabe sustentar un motivo de casación en la infracción del art. 1.253 del CC si no se han utilizado las presunciones, sino prueba directa, y se ha concluido que era insuficiente (SSTS 5-7-99, 2-9-99, 13- 12-99, 20-12-99, 27-1-00, 6-3-00, 9-3-00, 5-6-00, 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2-01 y 21-5-01), debiendo distinguirse entre la prueba de presunciones y la deducción extraída por el juzgador de la apreciación de la prueba (SSTS 13-3-99, 27-12-99, 24-11-00, 25-1-01, 1-2-01, 23-2-01, 30-3-01, 18- 6-01 y 30-7-01).

  3. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer abocan indefectiblemente a la inadmisión de los cuatro motivos de casación del presente recurso, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC. El primero de ellos recoge la denuncia de la infracción del art. 1253 del CC, y con ella la mercantil recurrente pretende poner de relieve la falta de lógica de una supuesta operación deductiva que no es tal, sino la plasmación del proceso intelectivo de la valoración probatoria, de suerte que difícilmente se puede considerar infringido el precepto invocado cuando el tribunal de instancia no ha acudido a la prueba de presunciones para formar su convicción, sino que ha analizado la prueba directa para concluir que no consideraba acreditada la duplicidad de facturación que alegaba la recurrente. Esta pretende, pues, so capa de la supuesta infracción alegada y de una supuesta deducción ilógica, sustituir las conclusiones del tribunal de instancia por las suyas propias, en lo que no es sino un intento de revisar el juicio de hecho sobre el puntual extermo que alega y le interesa, para lo que no duda en someter a nuevo examen la prueba documental y de confesión, y a lo cual dedica, desde otra perspectiva, el motivo tercero del recurso, en el que denuncia la infracción del art. 1232 del CC, considerando que en la instancia no se ha valorado correctamente la prueba de confesión del representante legal de la actora, quien al absolver la posición sexta admitió el cambio de las ventanas originariamente contempladas en la obra, de donde deduce la existencia de una novación modificativa que no fue considerada por el tribunal de instancia -segundo motivo del recurso, que denuncia la infracción del art. 124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta- y la falta de buena fe de la actora -cuarto motivo, con denuncia de la infracción del art. 1258 CC y de su jurisprudencia interpretativa-, al presentar facturas duplicadas, sin respetar la apuntada sustitución de elementos y la alegada novación contractual. Sin embargo, tanto el presupuesto que se aduce -el error de derecho al valorar la prueba de confesión- como sus consecuencias -la novación contractual, la duplicidad en mal facturación y la mala fe de la actora- se muestran faltas de todo fundamento, pues además de que la respuesta dada por el representante legal de la demandante al absolver la posición sexta no cabe sino deducir lo que en ella se dice, y no puede desconectarse de las demás, y en particular de la respuesta a la posición octava, es lo cierto que, tratando la recurrente de imponer la resultancia de la existencia de doble facturación, ésta choca con el hecho indiscutido, y que debe permanecer incólume, de que no se ha dado un exceso sobre el precio pactado. En suma, los cuatro motivos del recurso presentan una manifiesta falta de fundamento, y por ello deben ser inadmitidos al incurrir en la anunciada causa que contempla el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya apreciación no exige previo trámite de audiencia al interesado, según reiterada doctrina de la Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", así como de FCC Construciones, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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