STS 52/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:489
Número de Recurso1269/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución52/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad por indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por "INLUNA, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Teresa Felip Aseguinolaza en nombre y representación de la mercantil INLUMA, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lérida, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra El BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., DON Rubén, la sociedad MECLASE, S.A. y DOÑA Camila, sobre reclamación de cantidad por indemnización, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la "que mi representada es frente a los demandados, la legítima propietaria de los títulos acciones reseñados en el primero de los hechos del presente escrito de demanda, y como consecuencia de dicha declaración de propiedad, se declara asimismo el derecho de mi representada a ostentar la posesión de dichos títulos, y en su consecuencia se condene a los demandados, a estar y pasar por dicha declaración y hacer entrega a mi representado de la totalidad de las dichas acciones, y para el supuesto de que tales títulos no pudieran ser entregados a mi representada, por no hallarse en poder de los demandados, se les condene a indemnizar a mi mandante en aquella cantidad que habrá de fijarse en fase de ejecución de sentencia y que habría de ser igual a aquella que tenían los títulos en Bolsa en el momento en que fueron adquiridas por mi representada, en fecha 13 de Noviembre de 1991 las primeras y 31 de Enero de 1992 las segundas más las costas del presente procedimiento, conteniendo la expresada resolución aquellos otros pronunciamientos que sean favorables y de rigor para esta parte".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, no se personaron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía procesal.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la actora fue declarada pertinente y figura en su respectiva pieza separada. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la demandante para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la procuradora Dña. M. Teresa Felip Aseguinolaza en representación de la entidad mercantil "INLUMA, S.A." debo declarar y declaro a la precitada entidad legítima propietaria de los títulos acciones reseñados en el hecho primero de la demanda con pleno derecho a ostentar la posesión de dichos títulos; condenando a los demandados Banco Español de Crédito, S.A., Rubén, Meclase S.A. y Camila, a estar y pasar por dicho pronunciamiento y hacer entrega al actor de la totalidad de dichas acciones; caso de imposibilidad se condena a dichos demandados a indemnizar a la entidad actora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en función de la cotización en Bolsa de dichos títulos en la fecha de las respectivas escrituras de compraventa; condenándoles además al pago de las costas del juicio".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia en fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la compañía BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra sentencia del Juzgado de primera instancia nº 1 de Lleida dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 524/93, que REVOCAMOS parcialmente en el siguiente sentido; DESESTIMAMOS la demanda respecto a la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., a la que ABSOLVEMOS de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia causadas exclusivamente por dicha demandada. CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la sentencia que no se opongan a lo anterior.- No hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de INLUMA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en un sólo motivo, que divide a su vez en ocho submotivos, que reseña con las letras de la A) a la H). MOTIVO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que hablan de ser aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. A).- La primera de las normas que se considera infringida es el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. B).- La segunda de las normas que se considera infringida es el art. 1249 del Código Civil. C).- La tercera de las normas que se considera infringida es el artículo 6.4 del Código Civil. D) La cuarta de las normas que se considera infringida es el artículo 1863 del Código Civil. E).- La quinta de las normas que se considera infringida es el art. 1254 del Código Civil. F).- La sexta de las normas que se considera infringida es el art. 1865 del Código Civil. G).- La séptima de las normas que se considera infringida es el art. 1872 del Código Civil. H).- La última de las normas que se considera infringida es el art. 1859 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, y evacuado el trámite de instrucción, no habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 18 de Enero, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de 27 de febrero de 1995, revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de esta Ciudad, de 19 de agosto de 1994, al resolver la apelación interpuesta por el codemandado Banesto, desestimando la demanda de los actores en cuyo "petitum" pretendían la entrega de los títulos reseñados por ser propietarios de los mismos con la condena correspondiente de los codemandados., y la subsidiaria de indemnización ante la imposibilidad de esa entrega, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la citada actora.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la decisión que se emite:

1) La Sentencia estimatoria del Juzgado, se dictó con la situación procesal de rebeldía de todos los demandados, y con base a los siguientes Hechos: La parte actora en su calidad de prestamista del demandado don Rubén, ejercita acción en solicitud de que se le declare legítimo propietario de 2.220 acciones de la Sociedad 'Cristalería Española, S.A.' que le fueron vendidas en sendas escrituras a la entidad demandante en calidad de garantía para la devolución del préstamo, hallándose depositadas en el Banco Español de Crédito, solicitando su entrega y demás consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos"

2) Por la Sala "a quo" se reflejan en lo atinente los siguientes "Facta":

  1. En 13-11-1991, se otorgó un contrato de préstamo de 15.000.000 de pesetas por la actora, INLUMA, S.A., en favor de la demandada MECLASE, S.A.. y con el fin de que la prestataria pudiera cancelar un crédito contraído con IBERCAJA.

  2. INLUMA, S.A., concedió el préstamo debido a que sus accionistas son las hermanas de uno de los dos socios de MECLASE, S.A., doña Camila, demandada también junto con su marido don Rubén, que a la sazón era el otro accionista de esta última sociedad.

  3. Para garantizar la devolución del préstamo, que debía hacerse en el plazo de un año, las partes convinieron a) que el Sr. Rubény MECLASE, S.A., venderían a INLUMA, S.A. las acciones sociales correspondientes a CRISTALERÍA ESPAÑOLA, S.A. de que eran titulares. A tal efecto, mediante escritura pública de fecha 13 de noviembre de 1991 -folios 8 y ss.-, MECLASE, S.A. vendió a la actora 1.260 acciones por el precio de 7.686.000 ptas.; y b) por escritura pública otorgada el día 31 de enero de 1992, don Rubénvendió a su vez a INLUMA, S.A., 960 acciones , por el precio de 6.240.000 pesetas.

  4. Dichos Títulos estaban depositados en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., aquí demandada, en cuyas oficinas se encontraban depositados para garantizar las obligaciones o los descubiertos que los propietarios de las acciones pudieran tener en las cuentas abiertas en dicha entidad bancaria en virtud de sendas cartas de afección suscritas por MECLASE, S.A. y por el Sr. Rubén(folios 25 y 26), de forma que BANESTO podía resarcirse de tales deudas mediante la venta de las acciones.

  5. Con anterioridad, el día 4 de marzo de 1991, don Rubénhabía requerido a BANESTO, por conducto notarial (f. 69), por sí mismo y en representación de su esposa y de MECLASE, S.A., para que le entregara los referidos títulos, debido a que ese mismo día se habían iniciado los expedientes de suspensión de pagos de MECLASE, S.A. y de quita y espera del requeriente y de su esposa, como consecuencia de los cuales 'quedan anuladas todas las ordenes de venta de las acciones de CRISTALERÍA ESPAÑOLA, S.A.'.

  6. No obstante, BANESTO vendió en Bolsa todas las acciones en fechas 8 de marzo y 16 de diciembre de 1991 (folios 89 y 90), y su precio lo aplicó a los descubiertos en cuanta de MECLASE, S.A. y de don Rubén.

TERCERO

Como argumento decisorio para absolver al Banco codemandado, se subraya por la Sala "a quo" la falta de prueba de su pretensión por la actora al expresarse en su F.J. 2º: "La actora, sobre la que recaía la carga de la prueba, no ha demostrado los hechos alegados en la demanda, salvo los datos objetivos contrastados mediante los documentos referidos. La única prueba que presenta para acreditar el contrato de préstamo y la finalidad de la compraventa es la confesión judicial de don Rubén, por sí mismo y como representante de MECLASE, S.A. (FOLIOS 59 Y 64), pero sus manifestaciones no hacen prueba legalmente contra otro codemandado, como BANESTO, máxime teniendo en cuenta el evidente interés del confesante en favor de la tesis en que se funda INLUMA, S.A., como se desprende. Además no consta ningún documento que se refiera a la entrega de la elevada cantidad objeto del préstamo, ni a su hipotético destino: cancelar un crédito de IBERCAJA, a pesar de que, tratándose de sociedades anónimas o empresarios, deben llevar una contabilidad que refleje la imagen fiel de sus actividades y actuar lógicamente a través de entidades bancarias o financieras, que podían haber certificado sobre la posible transferencia de los quince millones de pesetas. La conclusión a la que hemos de llegar no es, desde luego, que haya habido algún tipo de confabulación entre demandante, MECLASE ,S.A. y sus accionistas para defraudar los intereses de BANESTO, porque no hay pruebas que acrediten tal hipótesis y porque en primera instancia no compareció ningún demandado y, por tanto, ninguno adujo tal excepción, sino que la falta de prueba de los hechos que constituyen la causa de pedir y las consecuencias derivadas del principio de carga de la prueba ha de llevar a la desestimación de la demanda frente al único demandado recurrente": y todo ello, sin perjuicio de la eventualidad de que se especule en su F.J. 4º, que la susodicha venta en garantía encierre en realidad un negocio fiduciario "cum creditore", y que se sustituya como negocio ilícito fraude de ley, en razón a la imposibilidad de constituir una prenda sobre las acciones al estar ya depositadas en el Banco demandado, que era, pues, el legítimo poseedor de las mismas, e, incluso, acreedor pignoraticio que, facultado para ello, -según las cartas unidas a los folios 25 y 26- las enajenó procedentemente, según su F.J. 5º.

CUARTO

En el ÚNICO MOTIVO del recurso, se denuncia con la cobertura procesal para todos sus apartados la Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, o sea, por el silenciado 1692-4 L.E.C.; En el Ap. A) la infracción del art. 690 L.E.C., pues al no comparecer el Banco demandado, no se cuestionaron los hechos de la demanda, por lo que debían haberse tenido por tales por la Sala "a quo"; fracasa el Motivo no sólo por la oposición del Ministerio Fiscal al esgrimirse un vício procesal por cauce indebido, sino por la inconsistencia de la denuncia que, literalmente, conduciría a estimar todos los hechos de cualquier demanda en cuyo proceso no compareciera el demandado. En el Ap. B) se denuncia la infracción del art. 1249 C.c., porque la Sala en su F.J. 4 no utiliza adecuadamente el juego de las presunciones, que tampoco prospera, pues, en caso alguno, por el Tribunal inferior se empleó esta prueba indirecta para fijar su convicción. Se decía en Sentencia de 23-7-99: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio', pero en el caso que nos ocupa ni existió tal planteamiento inicial, ni pueden relacionarse los hechos que se consideran base con el hecho que se pretende como consecuencia; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio' pero en el caso de esa sentencia, más que un supuesto de presunciones, lo que existía era una prueba directa o un 'facta concludentia' lo que no ocurre en el ahora contemplado"; En el Ap. C), se denuncia la infracción del art. 6-4 C.c., que tampoco prospera, no sólo por el mismo dictamen del Ministerio Fiscal al contener una especie de principio general normativo inapto para su alegación "ad hoc" en casación, sino porque la afirmación de la Sala "a quo" de que no existiese "confabulación" no empece a que se califique de fraude el supuesto complejo negocial concertado entre los interesados. En el Ap. D), se denuncia la infracción del art. 1863 C.c., al discrepar de la calificación que la Sala extrae de los documentos, unidos a los ff. 25 y 26 de los autos como acreditativos de un depósito afín de contrato de prenda a favor del banco recurrido, que tampoco se admite, ya que, además que así se deriva del contexto de aquellos documentos, ello es ajustado, pues, es sabido que, en tema de calificación, Sentencia 14-10-99, "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2- 90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; En el Ap. E), se denuncia la infracción del art. 1254 C.c., y se vuelve a criticar la calificación precedente, que, asimismo, fracasa por identidad de respuesta y porque esa "aceptación" denunciada está implícita en los "facta concludentia" acaecidos; En el Ap. F), se denuncia la infracción del art. 1865 C.c., porque la recurrente tiene la condición de tercero como propietaria de los títulos, que tampoco prevalece, pues, esa supuesta condición no se impone frente a la precedente titularidad de acreedor pignoraticio del depositario, y la, subsiguiente, venta de los títulos depositados afectados por meritada garantía. En el Ap. G) se denuncia la infracción del art. 1872 C.c., porque en esencia, el Banco para poder enajenar los títulos debía acreditar previamente la existencia del crédito, que resulta bien inconsistente, ya que, ese crédito, y su verdad están perfectamente reconocidos en repetidos en repetidos documentos por los propios deudores. En el Ap. H) se denuncia la infracción del art. 1859 C.c., que tampoco triunfa, pues, la expresa autorización del depositante de citados títulos que se plasma en susodichos documentos o "cartas de afección" viene, en el tráfico negocial, a viabilizar la posterior enajenación por el depositario y acreedor, al impagarse los descubiertos y por ello poner en funcionamiento la garantía así concertada, por lo que se desestima el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INLUMA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en 27 de febrero de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL..- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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