ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13705A
Número de Recurso4145/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Tomás, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) en el rollo nº 284/99 dimanante de los autos nº 184/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de todos los motivos del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primero de los dos motivos de casación del presente recurso se ampara en el ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC de 1881, cuyo régimen resulta aplicable atendida la fecha de la sentencia recurrida y lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las disposiciones transitorias tercera y cuarta, de la LEC 1/2000, de 7 de enero, y recoge la denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión a la parte recurrente. En concreto, alega ésta que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 531 de la LEC de 1881, que impone a los demandados que hicieren uso de las mismas excepciones la carga de litigar unidos bajo una misma dirección, lo que considera debiera haberse producido en el proceso del que se trae causa, al concurrir la circunstancia contemplada en el precepto invocado. El motivo no puede ser admitido por carecer manifiestamente de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881). La parte recurrente puso de manifiesto la procedencia de estar a lo dispuesto en el señalado precepto en su escrito de réplica, por medio de otrosí, interesando del juzgador el cumplimiento de la norma, solicitud que mereció la respuesta negativa de éste por considerar que no se daba el supuesto de hecho que determinaba la obligación impuesta por el precepto. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 17 de octubre de 1998. Contra éste interpuso la parte recurrente recurso de apelación en un solo efecto, que fue admitido a trámite por el Juzgado, si bien la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 1998 declaró mal admitido el recurso de apelación razonando que, conforme a lo dispuesto en el art. 381 de la LEC de 1881, contra los autos resolutorios del recurso de reposición sólo cabía el de apelación en un efecto, por lo que la parte apelante debía reproducir su interposición al apelar la sentencia definitiva, en su caso, siendo admitido entonces en ambos efectos junto con la apelación de dicha sentencia. El recurrente en el acto de la vista del recurso alegó sobre la infracción del citado art. 531 de la LEC de 1881, y la Audiencia, sin embargo, rechazó dicha alegación por considerarla una cuestión nueva, pues, como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, "tal y como prevé el art. 381 LEC desestimado el recurso de reposición, habiéndose interpuesto apelación frente al referido Auto, se resolverá con la apelación principal; no constando la misma resulta improcedente su análisis. Consta en autos resolución de la Sección Primera desestimatoria del recurso de apelación en que claramente se difiere la resolución del recurso al momento de apelar sentencia (sic), debiéndose entonces manifestar en su caso tal intención de apelar".

    El recurrente, al insistir en la denuncia del art. 531 de la LEC de 1881, soslaya, en realidad la verdadera razón del rechazo de la alegación por la Audiencia Provincial, por lo que, independientemente de la bondad o no de sus razonamientos, éstos permanecen incólumes, pues no son objeto de impugnación. Pero es que, además, y al margen de lo anterior, en los argumentos impugnatorios que esgrime el recurrente cabe apreciar en cualquier caso una patente falta de fundamento, pues insiste en la infracción de la norma procesal que se invoca y en la indefensión que con ello se le causa sobre la base de que las excepciones utilizadas por los demandados fueron las mismas. Aun interpretando el término "excepción" que utiliza el precepto en un sentido amplio, no circunscrito a las alegaciones de carácter procesal impeditivas del examen del fondo, sino comprensivo de cualesquiera alegaciones de defensa, formales y materiales, esgrimidas por los demandados frente a las pretensiones del actor, y soslayando la polémica doctrinal que genera el precepto respecto de su eficacia ante el derecho a la defensa que integra el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, la simple lectura de los escritos de contestación de los demandados pone de manifiesto que en modo alguno puede decirse que aquí concurra el presupuesto del que depende la obligación impuesta por la norma, pues resulta evidente que una misma oposición respecto del fondo -aquí resumida en la inexistencia e inexigibilidad del contrato de compraventa- puede venir sustentada en diferentes hechos, que integran todos ellos el objeto del debate, como aquí sucede, en donde las circunstancias que pesan sobre los distintos propietarios de las fincas y las que el propio actor refiere a algunos de ellos no son las mismas, sino diversas y no coincidentes, lo que, sin duda, justifica el derecho de los demandados a litigar individualmente y a articular separadamente sus respectivas estrategias de defensa.

  2. - No mejor suerte ha de correr el segundo y último motivo del recurso, en el que, ya bajo el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC. Ya en la sentencia recurrida se ponía de manifiesto que la cuestión de si ha existido o no contrato presenta, ante todo, una vertiente fáctica resultante de la prueba de autos cuya apreciación incumbe a los órganos de instancia, como, en efecto, así lo ha venido declarando esta Sala (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01, por citar algunas); prueba que, en el caso de autos, no fue bastante para acreditar la existencia del contrato de compraventa en la que el actor fundamenta sus pretensiones, no habiendo quedado constancia de la concurrente voluntad de todos los propietarios para perfeccionar el contrato, ni de que se hubieren otorgado los correspondientes poderes para vender las fincas. El recurrente pretende desvirtuar tal resultancia probatoria alegando que se han infringido las normas que rigen la prueba de presunciones; pero se olvida, en primer lugar, que la Sala de instancia no formó su convicción acudiendo a medios de prueba indirectos, sino que examinó la prueba directa aportada al proceso y concluyó en el sentido indicado, lo que de por sí deja carente de fundamento la denuncia casacional que se esgrime, pues no es dable exigir al tribunal que acuda a las presunciones para formar su convicción (cfr. SSTS 6-3-00, 9-3-00, 5-6- 00, 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2-01 y 21-5-01, entre otras muchas); en segundo lugar, que en ningún caso el examen en sede casacional de la prueba de presunciones autorizaría para desvincularse de los hechos base del proceso deductivo y sustituirlos por los que propone la parte recurrente, como aquí sucede (SSTS 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01); y en tercer y último lugar, porque en modo alguno puede hacerse del recurso de casación una nueva instancia, que es lo que pretende el recurrente al modificar el soporte fáctico de la sentencia y sustituirlo por el que propone, producto de la revisión del conjunto de la prueba de autos. El motivo debe, por todo ello, ser inadmitido, al incurrir en la referida causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, cuya apreciación no exige conferir previo trámite de audiencia al interesado, según reiterado criterio de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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