STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1737
Número de Recurso1111/1996
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recuso de casación que con el nº 1.111/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre de Don Rafael , Doña Magdalena , Don Cesar y Doña Margarita , contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 689/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre liquidaciones provisionales por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Desestimar la demanda. 2º Imponer las costas a los demandantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Rafael y otros, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre de Don Rafael y otros, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que : 1º) Estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. 2º) Estimando el motivo segundo del recurso, en su caso, case y anule la sentencia recurrida por infracción de los actos y garantías procesales productivos de indefensión, reponiendo las actuaciones a los efectos de la práctica de la prueba testifical del actuario. 3º) Asimismo estime el motivo tercero del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la ley infringida y que no se aplicó.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rafael y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo en el marco del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra las liquidaciones provisionales de fecha 27 de marzo de 1.995 que les fueron giradas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.989, por entender vulnerados los artículos 18.1 y 2 (derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la inviolabilidad del domicilio) y 24 (derecho de defensa) de la Constitución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 27 de diciembre de 1.995 desestimando el recurso. Frente a dicha sentencia Don Rafael y demás litisconsortes han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Debemos comenzar por el examen del segundo de los motivos de casación, ya que mediante él se solicita la reposición de las actuaciones procesales al trámite de prueba, por lo que, si prosperase, sería innecesario considerar los restantes motivos alegados por los recurrentes.

Este segundo motivo, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956, entiende que se ha producido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo ello determinado la indefensión de los recurrentes. En el escrito de proposición de prueba se solicitó la declaración testifical de Doña Daniela , Inspectora actuaria a quien se atribuye el acceso ilegítimo al domicilio particular de los obligados tributarios y sus familiares. No se practicó esta prueba, ya que la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria manifestó que dicha funcionaria se encontraba destinada en Madrid, estando de baja por reciente maternidad. La Sala de instancia (providencia de 16 de noviembre de 1.995) ordenó dar traslado de esta manifestación a los actores, quienes presentaron escrito en el que solicitaban que la prueba se practicase para mejor proveer, si la Sala lo estimaba oportuno. Entienden ahora que la omisión de dicha declaración testifical les priva de una prueba esencial en relación con la presunta infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo debe ser desestimado. Los hechos relativos a la entrada de la Inspectora actuaria en los domicilios particulares fueron acreditados por la declaración de cuatro testigos, dos de los cuales eran las personas con quienes Doña Daniela se había entrevistado en los respectivos domicilios. Con razón destaca la sentencia de instancia que el Tribunal se considera suficientemente informado de lo acaecido. Las declaraciones testificales prestadas en el proceso acreditan las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos desde el punto de vista de los afectados por ellos y de dichas circunstancias, perfectamente claras, la Sala de instancia deduce que no hubo vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución. La práctica de la declaración testifical de la Inspectora actuaria era innecesaria para justificar unos hechos que ya constaban acreditados en el proceso, por lo que la referida prueba no era de trascendencia para la resolución del pleito, como exige el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción para que una prueba sea admisible. La falta de práctica de dicha prueba ninguna indefensión ha producido a los recurrentes, que han acreditado los hechos por medios de prueba suficientes (las declaraciones testificales prestadas). La Sala, a la que se confió por los interesados decidir sobre si entendía o no oportuno practicar la prueba como diligencia para mejor proveer, no la consideró precisa, y debemos, en virtud de lo dicho, ratificar su criterio, por lo que el motivo casacional no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, se hace valer por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que los recurrentes entienden que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia, extrayendo consecuencias lógicamente infundadas de circunstancias debidamente acreditadas y omitiendo o confundiendo declaraciones sobre algunas de las pretensiones aducidas. A juicio de los recurrentes se han producido las violaciones de los derechos fundamentales alegadas en la demanda (violación del derecho de defensa, del domicilio particular y del derecho a la intimidad) y la sentencia, al no reconocerlo, es incongruente y carente de una adecuada motivación.

El motivo no atribuye a la sentencia de instancia una forma concreta de incongruencia, citando el precepto que ha sido infringido por la misma. Afirma que extrae consecuencias infundadas de circunstancias debidamente acreditadas, con lo que está poniendo en duda, no la congruencia de la sentencia, sino la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, siendo así que no constituye motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba y que tampoco se alega la indebida aplicación de los preceptos legales que regulan la apreciación de la prueba por los Tribunales.

La sentencia ha resuelto todas las cuestiones planteadas por los demandantes, haciéndolo con la debida motivación, motivación con la que los recurrentes manifiestan su disconformidad, pero sin que elloconstituya base para estimar un motivo casacional que se funda en la infracción de normas reguladoras de la sentencia. El motivo, como el anterior, debe ser desestimado, siendo la sentencia de instancia congruente con las pretensiones de los demandantes, examinando las cuestiones que las mismas plantean y desestimando sus alegaciones en virtud de una motivación adecuada.

CUARTO

El tercer motivo de casación, fundamentado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera infringidos los artículos 18, 24, 9.3 y 120.3 de la Constitución, interpretados por la jurisprudencia contenida en las sentencias que se limita a citar. Enumera a continuación una serie de artículos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril (artículos 24.3, 46.2, 50.3.c), 73.2 y 39.4), así como menciona el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2.631/1.982, de 15 de octubre, preceptos todos que transcribe.

Ante todo debemos tomar en cuenta que el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado por la Ley 62/1.978, que es el que los recurrentes han promovido, sólo permite enjuiciar la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad de los actos recurridos reservados para el proceso ordinario (véanse por todas sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992). Por tanto, el motivo, en cuanto trata de fundarse en infracción de los artículos 9.3 de la Constitución (sin otra precisión) y 120.3 del mismo texto, así como en preceptos de Reglamento General de la Inspección de 1.986 y del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1.982, debe ser desestimado.

Por otra parte, la simple mención como infringidos de los artículos 18 y 24 de la Constitución, sin añadir ningún otro razonamiento, no pueden constituir base para un motivo de casación, que exige la fundamentación razonada de las infracciones que se imputan a la sentencia de instancia. En cuanto pudiera estimarse que estas infracciones se deducen de lo que en motivos anteriores y en los antecedentes del escrito de interposición del recurso de casación se expone, debemos señalar que no apreciamos tales infracciones y que resulta procedente ratificar los criterios de la sentencia de instancia.

  1. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la sentencia impugnada declara que no hubo "patada en la puerta" (como se alegaba por los demandantes), ni acceso violento al domicilio en horas intempestivas, ni acceso a documentación u objetos depositados en el domicilio, ni requerimiento de los actores para que la actuaria abandonase los domicilios en cuestión. La actuaria -continua diciendo la sentencia impugnada- accedió a los domicilios en horas de la tarde, tras llamar al timbre y serle franqueada la puerta, permitiendo su acceso a las viviendas particulares desde el rellano de la escalera para contestar preguntas. Son hechos que la sentencia de instancia declara probados, que justifican la conclusión de que no se produjo infracción del artículo 18.2 de la Constitución y contra los que no pueden prevalecer las simples alegaciones de los recurrentes.

  2. Respecto a la supuesta violación del derecho a la intimidad personal y familiar, la sentencia que se combate indica que procede rechazar la invocación de los actores por interesar la Agencia Tributaria información sobre el origen y destino de cheques y órdenes de pago, no identificándose actuaciones concretas que pudieran hacer aflorar aspectos concernientes a la vida personal y familiar de los actores, afirmación bastante para la desestimación de la pretensión relacionada con la vulneración del artículo 18.1 de la Constitución, frente a la cual el recurso de casación no opone argumentación válida alguna. A lo que debemos añadir que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la obtención de elementos probatorios relacionados exclusivamente con las actividades económicas de los ciudadanos, que tienen su reflejo en operaciones bancarias, con objeto de comprobar el cumplimiento de sus deberes fiscales, no resulta contrario a los derechos fundamentales consagrados por la Constitución (cfr. sentencias 110/1.984, 76/1.990 y auto 642/1.986).

  3. En lo que concierne a la infracción del derecho a la defensa o, más concretamente, a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución expone la sentencia de instancia que los actores afirman que la notificación del acta a Jumafe S.A. se realizó por edictos, vulnerando los derechos de defensa de los socios, y añade que cualquier eventual lesión a los derechos de aquella persona jurídica habría de ser defendida por sus representantes legales, más no por cualquier miembro de la misma. En efecto, los actores hacen derivar la vulneración de su derecho de defensa de que el acta que se extendió a Jumafe S.A. por la Administración tributaria el 4 de mayo de 1.994 se notificó a dicha sociedad por edicto el 4 de octubre de dicho año. No mantienen que no fuese procedente, dadas las circunstancias concurrentes, la notificación edictal. Lo que sostienen es que el acta levantada a Jumafe S.A. debió ser notificada a los recurrentes, socios minoritarios, a los que no se emplazó para participar en un procedimiento de inspeccióntributaria -el acta extendida a Jumafe S.A.- que les afectaba plenamente por estar dicha sociedad mercantil acogida al régimen de transparencia fiscal. Debemos, una vez más, confirmar el criterio de la sentencia impugnada. La notificación por edicto del acta levantada a Jumafe S.A. en nada vulnera los derechos de defensa de los socios minoritarios. Es en el procedimiento de inspección tributaria que se dirija contra ellos donde tendrán derecho a conocer todos los elementos que determinan, en su caso, la exigencia de la deuda tributaria, pudiendo impugnar, sin limitación, los actos de que no hayan tenido conocimiento. Pero la notificación por edicto del acta a Jumafe S.A., a la que se refería el procedimiento de inspección instruido, en nada vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, que debió hacerse efectivo en los procedimientos inspectores instruidos frente a ellos.

La mera cita de una serie de sentencias del Tribunal Constitucional y de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin expresar su contenido ni qué relación pueden tener con los problemas planteados, no puede ser bastante para la estimación del motivo de casación.

El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículos 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael , Doña Magdalena , Don Cesar y Doña Margarita contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 689/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a los citados recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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