ATS, 10 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por D. Manuel , funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se ha presentado, en su propio nombre y representación, escrito de personación y oposición como parte recurrida en el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Sentencia de 20 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 658/96 , sobre puntuaciones asignadas en la fase de valoración de méritos de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 28 de marzo de 1995, para la provisión de vacantes, entre otros, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Electrónica, habiéndose acordado por esta Sala, en virtud de diligencia de ordenación de 28 de mayo de 1999, no tener al mismo por personado como parte recurrida en tanto no subsane el defecto de representación, diligencia contra la que aquél ha interpuesto recurso de revisión sin que por las demás partes personadas se haya efectuado alegación alguna en el traslado conferido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su Auto de 14 de febrero de 2000 (recurso nº 4995/99 ) que basta ahora con reiterar "el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , a la sazón en vigor, hace extensiva a todos los órganos colegiados de esta jurisdicción la regla que en la derogada Ley de 1956 (versión de 1992) -representación por medio de Procurador y asistencia de Abogado- solo se exigía para actuar ante el Tribunal Supremo, concretamente, en el recurso de casación. Ninguna modificación, pues, se ha producido en orden a la capacidad de postulación porque en el artículo 90.1 de la nueva Ley no se haga mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el artículo 97.1 de la Ley anterior , porque esa exigencia, y la consiguiente asistencia de Abogado, viene ahora establecida con carácter general en el artículo 23. 2 de la vigente Ley ("en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado"). Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se trate de cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, pero esta norma singular no es aplicable al recurso de casación. La postura patrocinada en el recurso de súplica descansa en una interpretación textual del artículo 23.3, difícilmente armonizable con el espíritu y finalidad de la norma contenida en su enunciado. La "ratio" de esta excepción, que no difiere esencialmente de la que introdujo el artículo 33.3 de la Ley de 1956 , descansa en el conocimiento de la normativa aplicable al caso que se presume tienen los funcionarios públicos cuando están en litigio sus derechos estatutarios, pero esta consideración, a la que ya se refería la exposición de motivos de la citada Ley, pierde buena parte de su fuerza de convicción cuando del recurso de casación se trata. Se opone la complejidad de la actividad procesal, tanto en lo que hace a su contenido como a su forma, propia de este recurso extraordinario, que solo puede interponerse por determinados motivos, con el consiguiente rigor que esto comporta en orden a la subsunción de los vicios jurídicos de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida, pues no se debe olvidar que en el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre en primera y segunda instancia, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo", quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que es precisamente, en el caso de las cuestiones de personal, el dato del que arranca la presunción de que el funcionario público no está necesitado de asistencia jurídica". Y, continúa diciendo el referido Auto de 14 de febrero de 2000 en su Razonamiento Jurídico Segundo que "De lo anteriormente expuesto se desprende, que no obstante el silencio del artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional la comparecencia ante esta Sala de los funcionarios públicos cuando la sentencia recurrida se refiere a cuestiones de personal debe hacerse por medio de Procurador y el escrito de interposición formularse además con la asistencia de Abogado, conclusión que queda reforzada si se repara en que en el artículo 85.3, a propósito de la sustanciación del recurso de apelación, se obliga a los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, a designar un domicilio para notificaciones en la Sala de lo Contencioso- Administrativo competente para resolver el recurso, norma que, en cambio, no tiene su equivalente en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que también se sustancia, como el recurso de apelación, ante el órgano jurisdiccional "a quo".

Las anteriores consideraciones, aunque vengan referidas a un recurso de súplica interpuesto por quien pretendía formalizar el recurso de casación preparado contra la sentencia de instancia en lugar de quien solamente desea personarse en el recurso de casación como recurrido, como ocurre en el presente caso, son plenamente aplicables a este supuesto, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen la diligencia de ordenación impugnada, si bien es cierto que la misma menciona erróneamente los preceptos de la Ley de 1956 -versión de 1992-, cuando la aplicable resulta ser la Ley 29/1998 de 13 de julio , atendida la fecha de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La novedad de la cuestión planteada en el recurso de súplica determina -ex artículo 79.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción - dejar a salvo el plazo que reste para subsanar el defecto de postulación advertido, otorgando efectos suspensivos al recurso de revisión.

TERCERO.- En cuanto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento alguno al no haber evacuado las demás partes personadas el traslado del recurso de revisión.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Manuel , en su propio nombre y derecho, contra la Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 1999, que se confirma; hágase saber al mismo que le restan nueve días para subsanar el defecto de postulación advertido en la indicada diligencia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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