ATS 284/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1439A
Número de Recurso10805/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 25/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 693/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015 , en la que se condenó "a Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y nueve meses de prisión, multa de 323.910 €, y al pago de las costas procesales por mitad.

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al también acusado Jose Pablo , de la acusación contra el mismo formulada, declarando de oficio la restante mitad de costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victorino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Ocupación de una bolsa de deporte y una mochila que llevaba el recurrente, tras haber viajado desde Lima, en cuyo contenido se determinó la presencia de cocaína. Según la prueba pericial de análisis toxicológico, se alcanzó la cantidad de 4.698 gr. con riqueza del 66%.

2) Declaración de los agentes de policía que detectaron que el equipaje que portaba el recurrente tenía mucho grosor, que realizaron un punzamiento y salió una sustancia purulenta de color blanco. Se indica que los dobles fondos donde estaba la droga eran "descarados". El equipaje estaba a nombre del recurrente y así lo reconoció en juicio, si bien afirma que no sabía lo que llevaba porque un conocido le dijo si podía llevarlo, que se trataba de unos recuerdos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba actos de tráfico de estupefaciente, en concreto el traslado de una importante cantidad de droga hacia Europa. Así se infiere de la declaración del recurrente admitiendo ser titular del equipaje en el que se hallaba la droga, y del hecho de que no de una explicación lógica de su procedencia. Es impropio que un tercero le ofreciera, y él accediera, a realizar el traslado de unos recuerdos sin comprobar su contenido y con un evidente sobrepeso del equipaje. Existen pues, suficientes indicios que demuestran que el recurrente conocía que llevaba droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se cuestiona la determinación de la pena de multa impuesta al recurrente porque no existe prueba sobre la valoración de la droga.

  1. Como indica la STS 889/2008 de 17 de diciembre , la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "... conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim -. Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la información general proporcionada por la Policía u organismo oficial.

  2. Se ha impuesto al recurrente la pena de multa de 323.910 euros. Para su determinación se ha considerado por el Tribunal de Instancia el precio de la droga, que se ha fijado en 107.970 euros tomando como referente el baremo de valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta el valor del gramo de cocaína en 34,82 euros. La cuantía de la multa, que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal (323.910 euros), es en todo caso, inferior al cuádruplo del valor de la droga, límite hasta el cual puede llegar a imponerse conforme al art. 369 del Código Penal , dada la notoria importancia de la aprehensión. Ante tales consideraciones se considera que la pena de multa impuesta no es arbitraria ni desproporcionada a las circunstancias del hecho, ni infringe precepto legal alguno.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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