ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:8057A
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Palacios, en nombre y representación de la entidad Ayala España, S.A, interpone recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 248/2013 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 62.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre , 21.1 LEF y 52.1 LEF y jurisprudencia que cita, pues no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, y porque además se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso, invocados en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 24 CE ante la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues tal y como están planteados ambos motivos el cauce procesal correcto hubiera tenido que ser el del artículo 88.1.d) de la Ley citada , habida cuenta que la argumentación de los dos motivos gira sobre el fondo de la cuestión planteada sobre las cuestiones referidas a los sistemas generales que por su destino estén destinados a crear ciudad a efectos de valoración de los terrenos expropiados ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo cuarto del recurso, invocado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre la solicitud formulada del pago de los intereses, pues es reiterada doctrina de la Sala que no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (entidad Ayala España, S.A) y por la recurrida (Junta de Andalucía).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación de la entidad ahora recurrente en casación, contra la inactividad de la Administración respecto de la finca afectada por la ejecución del Proyecto de Construcción del nuevo depósito de San Enrique de Guadiaro, TM de San Roque (Cádiz), posteriormente ampliado a la resolución de 21 de febrero de 2014 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz que fijó el justiprecio de la finca de la actora como consecuencia de la expropiación llevada a cabo en ejecución del proyecto citado.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 62.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre , 21.1 LEF y 52.1 LEF y jurisprudencia que cita, al no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 15 de octubre de 2015, recurso nº 410/2015 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, y los posteriores dictados, por todos, AATS, 9 de enero de 2014, RC 989/29013 y 19 de febrero de 2015, RC 1068/2014 ).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto, concurre en dicho motivo primera la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia de las infracciones reseñadas anteriormente no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, es más no ha sido objeto de anuncio en ninguna forma, ya que las denuncias que se articulan en el escrito de preparación, invocando el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional , se refieren a la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida.

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir el motivo primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones manifestadas por la actora refiriendo que reconoce la aseveración de la Sala sobre que el motivo primero constituye una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, pero que no obstante plantea el motivo por tratarse de un vicio sustancial e insubsanable que concurre en el procedimiento administrativo de expropiación según el artículo 62.1 Ley 30/92, de 26 de noviembre .

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la inadmisión apreciada del motivo primero del recurso, pues con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 2011/2015 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , Auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , Auto de 5 de febrero de 2015, recurso nº 1926/2014 y Auto de 14 de enero de 2016, recurso nº 1059/2015 ).

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento de los motivos segundo y tercero del recurso, invocados en base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 24 CE ante la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Pues bien, tras el examen de dichos motivos en el escrito impugnatorio dejaremos sentado que concurre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, pues tal y como están planteados ambos motivos el cauce procesal correcto hubiera tenido que ser el del artículo 88.1.d) de la Ley citada , habida cuenta que la argumentación de los dos motivos gira sobre el fondo de la cuestión planteada sobre las cuestiones referidas a los sistemas generales que por su destino estén destinados a crear ciudad a efectos de valoración de los terrenos expropiados, sin que la referencia que la recurrente hace a la falta de motivación de la sentencia recurrida puede considerarse como tal, habida cuenta la argumentación desplegada por la actora en ambos motivos casacionales, resultando notorio que la recurrente al socaire de la denuncia sobre la falta de motivación de la sentencia lo que realmente está esgrimiendo en el desarrollo de cada uno de los motivos casacionales citados es su disconformidad con la fundamentación jurídica desplegada por la sentencia recurrida sobre el fondo de la cuestión planteada.

En este sentido, el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (entre otros muchos, AATS de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 -, 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, 14 de noviembre de 2013 -recurso de casación nº 1196/2013 - y 14 de enero de 2016 -recurso nº 2083/2015 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Por lo expresado, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión de los motivos segundo y tercero por su falta de fundamento.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la recurrente manifestando que en cuanto al motivo segundo se denuncia la falta de motivación de la sentencia por omisión de la valoración de la prueba practicada, y respecto del motivo tercero porque se admitió un medio de prueba que debió ser rechazado "ad limine", pues una vez más hemos de expresar que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Asimismo, hemos de recordar que es reiterada doctrina la que declara que no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora preparar e interponer el recurso, formulando los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación (por todos, AATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 2401/2011 y 14 de enero de 2016, recurso nº 884/2015 ).

CUARTO .- Analizaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento del motivo cuarto del recurso, invocado con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre la solicitud formulada del pago de los intereses.

También hemos de inadmitir el motivo cuarto del escrito impugnatorio, pues es reiterada doctrina de la Sala que no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses.

En efecto, con relación a la denuncia formulada por la actora, ya declaramos en STS, 21 de mayo de 2013, recurso nº 3890/2010 lo siguiente: "A la vista de esa posición de las partes esta Sala ya tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similares al de auto, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3.825/2.009 ), con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala, declarando que "el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara". En el mismo sentido, entre otras muchas, STS, 14 de noviembre de 2014, recurso nº 662/2012 .

Por lo expuesto, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional se considera procedente la inadmisión del motivo cuarto por falta de fundamento, debiendo expresarse que la recurrente en el trámite de alegaciones conferido concluye manifestando que nada tiene que oponer a la causa de inadmisión expuesta en la providencia.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ayala España, S.A, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2015 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 248/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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